STSJ Asturias 428/2022, 1 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Marzo 2022 |
Número de resolución | 428/2022 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
SENTENCIA: 00428/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2021 0000972
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2022
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 171/2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Primitivo
ABOGADO/A: MARC NICOLAU HERMOSO
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 428/2022
En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 122/2022, formalizado por el Letrado D. Marc Nicolau Hermoso, en nombre y representación de D. Primitivo, contra la sentencia número 504/2021 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 171/2021, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por la Letrada de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Primitivo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 504/2021, de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- Don Primitivo, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1960, que figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de limpiador de cristales, derivada de enfermedad común, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 24 de noviembre de 2016, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica.
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- El cuadro patológico que le hizo acreedor de dicha declaración de invalidez fue el siguiente: dx de trastorno esquizoide de la personalidad reacción con alteración de las emociones y disociales mixtas.
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- En 2020 el actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 19 de noviembre de 2020, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha 21 de diciembre de 2020, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida; formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 10 de febrero de 2021.
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- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: trastorno mixto de la personalidad caracteres esquizoides y de inestabilidad emocional tipo impulsivo grave y trastornos de adaptación con alteración mixta de emociones y disociales Autointoxicación medicamentosa con fines ansiolíticos. Lumbociatalgia izda Pinzamiento L4L5 L5S1.
A la exploración presenta:
" Entra solo en consulta. Consciente y orientado. Discurso espontáneo, coherente. Aspecto correcto. No impresiona de ansiedad en consulta. No alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento. Refiere pérdida de concentración y de memoria. No ideas autolíticas estructurales en el momento actual.
Marcha autónoma, no claudicante. Columna lumbar sin contracturas. DDS 10 cm. Shöber (10/13) ROTs presentes y simétricos. Realiza marcha de P/T. Pruebas de estiramiento radicular negativas. Fuerza de hallux conservada.".
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- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común ascendería a 831,09 euros y la fecha de efectos es la de 22 de diciembre de 2020, según conformidad de las partes.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda presentada por DON Primitivo frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ella formuladas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Primitivo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de enero de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
En la demanda origen del pleito el demandante, por la vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador de cristales reconocida en virtud de sentencia judicial de fecha 24 de noviembre de 2.016, pretendía la declaración de estar afectado ahora de incapacidad permanente absoluta también derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en la cuantía y con los efectos y revalorizaciones que postula.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente un único motivo de revisión fáctica para modificar el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, a cuyo fin propone la siguiente redacción alternativa: " Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: trastorno mixto de la personalidad caracteres esquizoides y de inestabilidad emocional tipo impulsivo grave y trastornos de adaptación con alteración mixta de emociones y disociales. Autointoxicación medicamentosa con fines ansiolíticos. Lumbociatalgia izda. Pinzamiento L4L5 L5S1. En relación a la patología psiquiátrica, presenta descompensaciones en forma de graves reacciones emocionales y alteraciones de comportamiento, y reacciones de ansiedad con ansiedad prepsicótica e irritabilidad, siendo ingresado en diferentes ocasiones por realización de diversas conductas suicidas como autolesiones o ingestas masivas de medicamentos. El cuadro es de evolución crónica y conlleva importante discapacidad, especialmente en el área relacional y laboral. En relación a la patología lumbar, en la exploración física presenta marcha autónoma, no claudicante. Columna lumbar sin contracturas. DDS 10 cm. Shöber (10/13) ROTs presentes y simétricos. Realiza marcha de P/T. Pruebas de estiramiento radicular negativas. Fuerza de hallux conservada ".
Considerando que no hay controversia en cuanto al cuadro diagnóstico actual -que juzga suficiente para privar por completo de capacidad laboral al actor-, rechaza que la sintomatología y manifestaciones puedan tenerse por acreditadas según la exploración realizada por el facultativo oficial, razón por la que funda la pretensión revisora en los documentos dos, tres y cuatro aportados por el demandante, consistentes en informes de psiquiatra de la sanidad pública cuya naturaleza objetiva y especializada invoca como preferente para denunciar error en la valoración de la prueba.
En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro...
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