STSJ Asturias 427/2022, 1 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 427/2022 |
Fecha | 01 Marzo 2022 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00427/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2021 0004058
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000164 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000691 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Berta
ABOGADO/A: ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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Sentencia nº 427/22
En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 164/2022, formalizado por la Letrada Dª ALMA MARIA PANTIGA FEERNANDEZ, en nombre y representación de Berta, contra la sentencia número 737/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 691/2021, seguidos a instancia de Berta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Berta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 737/2021, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- La demandante Dª. Berta, nacida el NUM000 -60, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Agente Comercial que desempeñó por cuenta propia, actualmente en situación de desempleo.
Con anterioridad prestó servicios como Limpiadora durante algo más de cinco años y medio en la empresa LANGREO CONTRATAS S.L. y posteriormente en LIMPIEZAS LANGREO S.L.
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.- Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 080-06-21, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26-05- 21, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 10-08-21.
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- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Probable tenosinovitis de De Quervain. Fibromialgia. Tendinosis del manguito de los rotadores derecho".
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- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 421,51 euros mensuales y la fecha de efectos al 26-05-21.
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- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Berta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Berta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de enero de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común.
En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para lograr la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, siendo en concreto sus pretensiones las dos siguientes:
a- que se modifique el hecho probado primero para que en el mismo figure el siguiente contenido: "La demandante, Dª Berta, nacida el NUM000 -60 figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de limpiadora, que desempeñó por cuenta ajena durante más de cinco años y medio en la empresa LANGREO CONTRATAS S.L, y posteriormente en LIMPIEZAS LANGREO S.L". Afirma que ello resulta en la prueba documental obrante en autos, haciendo referencia al informe de vida laboral, y a los contratos.
b- que se revise el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesando la sustitución del mismo por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión revisora señala los informes médicos aportados, y el informe médico pericial por ella aportado y obrante a los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente...
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