STSJ Galicia 880/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución880/2022
Fecha22 Febrero 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00880/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2021 0003649

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006333 /2021 SR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000509 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ricardo

ABOGADO/A: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA

RECURRIDO/S D/ña: ASOC. NACIONAL FABRICANTES DE CONSERVAS Y MARISCOS CENTRO TECNICO NACIONAL DE CO

ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006333/2021, formalizado por el LETRADO D. ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA, en nombre y representación de Ricardo, contra la sentencia número 513/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000509/2021, seguidos a instancia de Ricardo frente a ASOC. NACIONAL FABRICANTES DE CONSERVAS Y MARISCOS CENTRO TECNICO NACIONAL DE CO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ricardo presentó demanda contra ASOC. NACIONAL FABRICANTES DE CONSERVAS Y MARISCOS CENTRO TECNICO NACIONAL DE CO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 513/2021, de fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-El demandante Don Ricardo ha prestado servicios para la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CONSERVAS DE PESCADOS Y MARISCOS (ANFACO-CECOPESCA) desde el 10 de septiembre de 2012, con la categoría profesional de ingeniero técnico industrial, con un salario de 1.737'50 € en su jornada reducida en un 15%, correspondiendo un salario al 100% de 2.044'17 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-El demandante fue despedido de la empresa con efectos de 28 de mayo de 2021, mediante comunicación en la que le imputaban los siguientes hechos: El 31 de marzo de 2021, durante su jornada laboral, la Coordinadora de Personas y Mejora Organizativa de Anfaco-Cecopesca (Dña. Lorena ), accedió a las dependencias en las cuales se encuentra ubicado su puesto de trabajo. Al abrir la puerta, se encuentra con que Ud. está delante de la pantalla reproduciendo un programa de entretenimiento, pero su reacción inmediata de cambio de pantalla, al darse cuenta de la llegada de su Coordinadora, evita que esta pudiese observar durante más tiempo a que dedicaba usted su jornada de trabajo. Sorprendida por el descubrimiento, la Coordinadora de Personas comenta esta situación con otras trabajadoras de la empresa, las cuales le conf‌irman que ellas también se han encontrado con una situación similar y que, efectivamente, durante su jornada de trabajo y con los medios informáticos de la empresa, se dedica a visualizar monólogos. Como usted conoce la empresa dispone de un "Manual de uso de los medios informáticos, redes de comunicaciones y telefonía", en vigor desde abril del año 2019. El citado Manual, el cual se aplica a todos los empleados de la empresa y a todo uso de los sistemas de información, dispone lo siguiente respecto del acceso a internet: "Las conexiones a internet que se produzcan a través de la red corporativa tendrán una f‌inalidad profesional. En este sentido, cada usuario autorizado empleará estas conexiones exclusivamente para el ejercicio de las tareas y actividades que corresponden a las funciones de su puesto de trabajo. "Por lo que respecta a la expectativa de intimidad en el uso de los equipos informáticos el Manual de Uso señala: "Con anterioridad a la implantación y difusión de la presente política de utilización de medios informáticos, redes de comunicaciones y telefonía y medios de reprografía, la inexistencia de directrices empresariales claras al respecto y los usos y costumbres que pudieran haber ido adquiriendo los usuarios de tales medios -ante dicha laguna en la regulación de los mismos -hacían de esta materia un ámbito vulnerable que podría haber propiciado una errónea creencia sobre la imposibilidad de control empresarial y, por ende, sobre la falta de consecuencias del mal uso de dichos medios en el ámbito profesional. En este sentido, el conf‌licto entre el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones( artículo 18 de la CE) y el derecho empresarial a ejercer un poder de dirección -que engloba el de vigilancia y control-que garantice la buena marcha de la organización ( artículo 33 y 38 de la CE y 20 del ET) ha provocado no pocas situaciones de confusión en las que los límites de unos y otros derechos eran muy difusos y dif‌icultaban una correcta interpretación. No obstante, y a pesar de la existencia de una gran casuística jurisprudencial en la materia, la doctrina más reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene a avalar la legitimidad de la actuación empresarial que somete a vigilancia y control el uso de tales medios cuando, previamente, se ha dado a conocer a los empleados la existencia de instrucciones y prohibiciones claras al respecto, sin que dicha vigilancia y control atente, por tanto, a los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito en el que se desarrolla su relación laboral. Es por ello que, con la implantación y difusión de la presente política, se pretende delimitar claramente los límites que la Organización establece en el uso de los medios informáticos, redes de comunicaciones y telefonía y medios de reprografía, al objeto de que los usuarios de los mismos no alberguen falsas expectativas de privacidad en el uso de dichos medios, el cual deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente documento."El Manual de Uso es muy claro. El acceso a internet a través de los equipos informáticos de la empresa no puede tener otra f‌inalidad que el desempeño de las funciones

estrictamente laborales, sin que quepa ningún tipo de posibilidad de emplearlos para cuestiones personales o de ocio, mucho menos durante la jornada laboral. Asimismo, existiendo una política clara, plasmada en el Manual de Uso, no puede usted albergar la existencia de una expectativa de intimidad. Partiendo de lo anteriormente expuesto la empresa está facultada para vigilar y monitorizar el correcto desempeño de su actividad laboral, así como el uso adecuado de los medios informáticos puestos a su disposición. Así lo dispone el Manual de Uso: "e. La Organización podrá controlar los accesos a internet. En este sentido, se podrá proceder a monitorizar las direcciones de acceso y el tiempo de conexión de los usuarios a internet, así como la limitación de su uso en razón de las funciones que ejerza, por motivos de seguridad o rendimiento de la red.

f. La Organización podrá registrar todos los accesos a servidores de la red, incluyendo al menos la información de: direcciones de páginas visitadas, fecha y hora, f‌icheros descargados, usuario y puesto desde el que se ha efectuado la conexión." Ante los hechos expuestos la empresa, dentro de sus legítimas facultades de control y vigilancia atribuidas por la legislación vigente y por el Manual de Uso, procedió a verif‌icar su historial de navegación de internet por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 9 de abril de 2021. El análisis realizado acredita que usted ha usado los medios informáticos de la empresa, de forma constante y reiterada, durante su jornada de trabajo, para actividades particulares y de ocio. Para que no quepa duda sobre la gravedad de su actuación se detalla el día y número de veces que usted ha usado los medios informáticos de la empresa para sus intereses particulares, visionando programas de entretenimiento y humor (Late Motiv, Ilustres Ignorantes, Nadie Sabe Nada, La Verbena, La Ruina...), videos musicales y conciertos, prensa (Faro de Vigo), tiendas (Fieito, Lidl...), entre otros incumplimientos.

Como se puede observar, durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 9 de abril de 2021 (poco más de 4 meses), usted empleó los medios informáticos de la empresa, durante su jornada de trabajo, para f‌ines estrictamente personales y de ocio, durante nada menos que 792 ocasiones, sin contar lo categorizado como otras navegaciones. Esto equivale a una media de 9 conexiones diarias de carácter extralaboral durante cada uno de los 84 días laborables de ese periodo. La pérdida de tiempo de trabajo es, si cabe, más grave si tomamos en consideración que usted tiene su jornada reducida en un 15%.Estamos, por tanto, ante un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, en clara transgresión de la buena fe contractual, desobedeciendo deliberadamente las precisas instrucciones empresariales plasmadas en el Manual de Uso de abril de 2019, que prohibía taxativamente la utilización de los medios informáticos de la empresa para actividades particulares y de ocio. Su actuación, a la vista de los hechos descritos, la gravedad de los mismos y su reiteración en el tiempo, es merecedora de su despido disciplinario. Todo esto, como no podía ser de otra manera, ha afectado muy negativamente a su desempeño en la empresa, con una disminución constante de la cantidad y calidad del trabajo realizado. Es por ello que la empresa, a la vista de la situación descrita, ha verif‌icado con...

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