STSJ Comunidad de Madrid 174/2022, 21 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 174/2022 |
Fecha | 21 Febrero 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2021/0006444
Procedimiento Recurso de Suplicación 1068/2021-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 133/2021
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 174/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1068/2021, presentado por el/la PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO en nombre y representación de D./Dña. Cirilo, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 133/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Cirilo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Don Cirilo, nacido el NUM000 de 1986, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001, dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de vendedor reponedor de automoción - mecánico de coches y vigilante de seguridad en establecimientos de ocio nocturno durante los fines de semana (hechos no controvertidos, folio 469 del expediente y pericial). El actor prestaba servicios por cuenta ajena para las empresas SARS EVENTOS MADRID S.L y TALLERES VILLAFONTANA S.L (hecho no controvertido y folio 105 del expediente administrativo).
El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha de 18 de septiembre de 2020, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de julio de 2020 e informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 11 de junio de 2020, reconociendo a don Cirilo una prestación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 1.584,94 € y efectos desde el 17 de septiembre de 2020 (folios 531 a 533, 544, 551 a 554 del expediente administrativo).
Contra dicha resolución se formuló reclamación previa (folios 72 a 78 del segundo expediente administrativo remitido por la Entidad Gestora).
El demandante presenta un cuadro clínico de "Atropello el 12/01/19 con politraumatismos severos. Fx cotilo con luxación posterior de cadera derecha y lesión nervio ciático derecho, Fx pilon tibial derecho y Fx abierta de cúbito izquierdo. 22/01/20 Artroplastia total cadera D. Ingreso junio/20. Amigdalitis pultacea infección respiratoria de vías altas. Posible SD. de Estrés Postraumático". Tales patologías le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Dolor e impotencia funcional de miembro inferior derecho. Incapacidad permanente para ambas profesiones (pluriempleo)" (folio 544 del expediente administrativo).
En el informe médico de síntesis de fecha 11 de junio de 2020 se indicaba lo siguiente en el apartado de Limitaciones orgánicas y funcionales: "VPIT con datos de politrauma descrito ingreso inicial prolongado seguido de los últimos dos descritos PTC +IRA ayer alta hospitalaria de proceso infeccioso, en actual proceso de recuperación a nivel psicológico y funcional osteomuscular con recuperación de movilidad en progresión PTC en contexto lesión ciático precisa ortesis ( SB al ingreso muletas + silla ruedas para trayectos largos.)" (folio 553 del expediente).
La doctora Carina elaboró el informe pericial aportado como documento nº 3 de los aportados junto con la demanda y que se da aquí por reproducido íntegramente en aras a la brevedad.
El demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el folio 533 del expediente administrativo (base reguladora para la incapacidad permanente de 1.584,94 €). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería la de 17 de septiembre de 2020.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda interpuesta por don Cirilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de los pedimentos contenidos en la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Cirilo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/2/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la parte actora con la sentencia dictada, formalizó recurso siendo el primer motivo al amparo del art. 193 a LRJS.
Alega la parte recurrente
" Esta parte considera que se ha vulnerado el artículo 97.2 de la LJS:
"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."
El propio precepto legal ha sido interpretado por la propia jurisprudencia, en concreto en la Sentencia del TSJ de Madrid. Sala de lo Social, sec.2ª, S 07-10-2015, nº 766/2015, Rec, 266/2018 en la que el Tribunal dispone que "el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral (sustituido actualmente por el artículo 97.2 LRJS ), cuando establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", y "asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados"[...]"han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente...". Asimismo, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener también el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, y la Ley de Procedimiento Laboral lo señaló expresamente en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", disponiéndose seguidamente que "por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo", lo que se recoge también en el vigente artículo 97 LRJS ."
A lo largo de este fundamento jurídico, en ningún momento se describe las patologías de las que está afecto mi mandante y cómo han llevado al órgano juzgador a adoptar dicha resolución. Tampoco se describe ni argumenta jurídicamente cómo afecta a su profesión habitual. Ello conlleva que la motivación en cuanto a los hechos que el órgano juzgador estima probados en relación a los daños sufridos por el aquí recurrente resultan en todo caso insuficientes. Asimismo, tampoco se fundamentan de forma suficiente los pronunciamientos del fallo siendo imprescindible para poder apreciar qué razonamiento han llevado a la desestimación del recurso.
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INFRACCIÓN DEL ...
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