STSJ Extremadura 68/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2022
Fecha03 Febrero 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00068/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 803/21

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 878/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D. Luis Andrés

Abogado/a: D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: D.ª ANDREA LEONOR HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Recurrido/as: EXNOROTRNAS S.L

Abogado/as: D.ª MARÍA ASUNCIÓN POZO ARRANZ

Recurrido/s : D. Juan Francisco

Abogado/as: D. EDUARDO PEDRO RODRÍGUEZ DE CASTRO

Recurrido/as: MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS

Abogado/as: D.EDUARDO PEDRO RODRÍGUEZ DE CASTRO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Tres de Febrero de dos mil veintidós

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 68/22

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 803/2021, interpuesto por el Sr. LETRADO D.JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia número 334/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 878/20219 seguido a instancia de la Recurrente, frente EXNOTRANS S.L parte representada por la SRA. LETRADO D. ª MARÍA ASUNCIÓN POZO ARRANZ, D. Juan Francisco, MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS parte representada por el SR. LETRADO D. EDUARDO PEDRO RODRÍGUEZ DELGADO, siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR. D. PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Andrés presentó demanda contra EXNOTRANS S.L, D. Juan Francisco, MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334/2021 de fecha Veintiocho de Junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- D. Luis Andrés prestó servicios para la empresa EXNOROTRANS SL desde el 17 de octubre de 2012, como conductor y retribuciones brutas mensuales de 1.293,23 euros (folios 122 y 367 de las actuaciones). SEGUNDO.- La empresa EXNOROTRANS decidió poner f‌in al sector de negocio en el que desempeñaba sus funciones el demandante sin transmitir elementos, actividad, clientes o trabajadores. TERCERO.- El demandante comunicó a la empresa su intención de causar baja en dicha empresa de manera voluntaria (folio 108 de las actuaciones). CUARTO.- En fecha 3 de enero de 2019 MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS SL suscribió contrato de trabajo indef‌inido con D. Luis Andrés cuya categoría profesional paso a ser la de conductor- repartidor, jornada a tiempo completo y retribuciones de 1.293,23 euros (folios 189 a 216 de las actuaciones) sin que haya existido intervención de D. Juan Francisco . QUINTO.- En fecha 21 de octubre de 2019 MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS SL remitió al trabajador documento por el cual le manifestaba que en adelante su horario sería de 09:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas (folio 199). Con anterioridad su horario era variable y tenía lugar entre las 07:30 y las 15:00 horas por la mañana y en su caso por la tarde de 15:30 hasta f‌in de reparto. SEXTO.- Con posterioridad a dicha comunicación el trabajador en fecha 23 y 24 de octubre de 2019 se negó a f‌irmar el parte diario de control de horarios (folios 201 y 202) y a retirar el f‌iniquito correspondiente. SEPTIMO.- En fecha 24 de octubre de 2019, el demandante acompañado del encargado D. Eugenio y del gerente D. Gonzalo (minuto 00:04 de la grabación) han entrado en el despacho de este último. Más tarde, el encargado salió del despacho quedándose a solas el gerente y el encargado (minuto 14:07 de la grabación acontecimiento numero 40 del expediente judicial electrónico). El demandante salió de la of‌icina para más tarde entrar otra vez encontrándose de nuevo en el despacho a solas con el gerente. Tras ello, el demandante salió del despacho con unos folios en la mano escabulléndose del gerente que le tenía agarrado por el brazo. Cuando el demandante pudo zafarse del gerente, el encargado D. Eugenio intentó retenerle ya en la zona común de las of‌icinas, zafándose de nuevo el demandante también de este (a partir del minuto 22:28 de la grabación que obra como acontecimiento número 41 del procedimiento de extinción). OCTAVO.- El demandante los días 22, 23 y 24 de octubre de 2019 no acudió a prestar servicios en horario de tarde (17:00 a 20:00 horas). NOVENO.- El trabajador se marchó de su puesto de trabajo sin causa justif‌icada el día 24 de octubre sobre las 09:45 horas sin acudir de nuevo ese día ni los posteriores, 25 de octubre y 28 de octubre de 2019. DECIMO.- MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS SL dio por f‌inalizada la relación laboral con el actor con fecha de efectos 1 de noviembre de 2019, fecha en la que procedió a darle de baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente comunicándolo al actor por burofax (folios 314 y 355 hecho no controvertido). UNDECIMO.- Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, resultan intentados sin avenencia. DUODECIMO.- No consta que el demandante sea o haya sido durante el ultimo año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR las demandas acumuladas por D. Luis Andrés frente a MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS por extinción y despido absolviendo a la empresa de la pretensión deducida frente a ella por existir abandono del puesto de trabajo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Andrés interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Tres de Noviembre de dos mil veintiuno.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestima las demandas acumuladas de extinción y despido interpuestas por el trabajador por entender, respecto a la extinción, que aquél no fue víctima de ninguna agresión por parte del gerente y del encargado de la empresa que la justif‌icara y, respecto al despido, al considerar que la relación laboral se extinguió por dimisión tácita del trabajador y no por despido.

Frente a dicha sentencia se alza el trabajador por el cauce de los apartados a), b) y c) del art 193 LRJS pretendiendo la nulidad de la sentencia por falta de motivación, la revisión de los hechos probados y alegando infracción de los arts. 50.1 a) y 56 en relación con el art. 41.1 b) todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la pretensión extintiva, y de los arts. 55.1 y 4 y 56.1 y art. 49.1 d) del mismo texto respecto a la inexistencia de dimisión tácita.

El recurso va dirigido a que se extinga la relación laboral por incumplimiento grave del empresario y se declare el despido producido como improcedente con las consecuencias legales inherentes además del abono de la indemnización adicional pactada en el contrato.

La defensa de la empleadora impugnó el recurso solicitando la conformidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte impugnante pretende al amparo del art. 233 de la LRJS aportar un documento nuevo, de fecha posterior al acto del juicio, consistente en sentencia dictada por un juzgado de instrucción en el que se enjuician penalmente los hechos ocurridos en la empresa el día 24 de octubre de 2019 con intervención del trabajador, del gerente y del encargado. La sentencia absuelve a estos últimos de un delito leve de lesiones y condena al trabajador por un delito leve de hurto.

La parte recurrente se opuso a su admisión.

No admitimos el documento dado que se trata de una sentencia cuya f‌irmeza no consta por lo que se incumple el presupuesto de admisión exigido por el art. 233 LRJS para las sentencias pues, como es obvio, difícilmente puede ser condicionante o decisiva una sentencia al carecer de fehaciencia probatoria alguna.

A mayor abundamiento no se trata de un documento decisivo desde el momento en el que sin perjuicio de las valoraciones que pudieran hacerse acerca de su contenido y de su fuerza o poder de convicción, no se pretenden a su amparo rectif‌icaciones de los hechos declarados probados ni de las af‌irmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni se ofrece un hecho que deba adicionarse ni un concreto hecho o af‌irmación fáctica con valor de hecho probado de la sentencia que debiera modif‌icarse o suprimirse, todo ello ex art. 197 LRJS. En consecuencia, el documento carece de trascendencia alguna.

TERCERO

En el caso del motivo de la letra a) del art. 193 LRJS se exige un doble presupuesto: primero, que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento; segundo, que dicha infracción produzca efectiva indefensión. Quiere ello decir que puede existir infracción sin indefensión, pero no al revés. La indefensión alegada debe ser causal respecto a la concreta infracción de la norma o garantía procesal. La indefensión, además, no puede ser meramente formal, sino que ha de tener incidencia real y efectiva (material) en la esfera del derecho de defensa de la parte con perjuicio...

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