ATS, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/03/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 84 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: JUNTA DE ARBITRAJE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: Emgg

Nota:

REVISIONES núm.: 84/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Desiderio, formuló demanda de revisión contra el laudo arbitral emitido el día 17 de noviembre de 2016 por D. Doroteo, árbitro único en arbitraje de derecho nombrado por la Corte Española de Arbitraje entre MBA Incorporado, S.L y D. Desiderio. Alega como motivos de revisión los comprendidos en el art. 510.1.1º y 510.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 84/2021, por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2021, se tuvo por personada en forma a la procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo así como por consignado el depósito de 300 € requerido, y se acordó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiese informe sobre la admisión a trámite de la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2021, interesando la inadmisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión tiene por objeto el laudo arbitral emitido por D. Doroteo, el día 17 de noviembre de 2016, en el arbitraje de derecho nombrado por la Corte Española de Arbitraje entre MBA Incorporado, S.L y D. Desiderio.

Lo que alega el demandante, el Sr. Desiderio, a modo de resumen y para una mejor comprensión de su pretensión revisora, es, literalmente, lo siguiente:

"(i) MBA INCORPORADO no aporta a un proceso arbitral un e-mail de 4 de mayo de 2016 revelador de que la "ocultación" a la que hace referencia en su demanda arbitral y en todo el proceso arbitral que había efectuado mi mandante D. Desiderio, se refería realmente al accionariado de las sociedades Human Kinetik, Baat y Almas.

"(ii) La importancia de dicha ocultación y el verdadero alcance de la misma (accionariado) se pone de manifiesto en el proceso civil seguido por Human Kinetik contra MBA INCORPORADO ( Autos PO 662/16 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón) y en el proceso penal instado por MBA INCORPORADO (Diligencias de Procedimiento Abreviado 2105/2017-C seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia [sic] número 11 de Madrid), donde se desprecia dicho anhelo de MBA INCORPORADO en conocer el accionariado de dichas sociedades en función de la inexistencia de obligación alguna de haberlo revelado, siendo por tanto que en la causa civil citada se concluye que dicha "ocultación" no sirve a MBA INCORPORADO para excepcionar un contrato de prestación de servicios ni que el mismo fuera componente de ningún ilícito causal.

"(iii) La conclusión de lo anterior, no puede más que llevarnos que si el Árbitro hubiera sido conocedor del contenido y alcance de la "ocultación" (accionariado) y dado la inexistencia de obligación alguna de revelar dicho información en el Contrato de Prestación de Servicios que unía a las partes litigantes, no hubiera podido estimar dicha "ocultación" como motivo para sostener el incumplimiento grave y esencial del mismo para sostener su resolución, dado que los proyectos relativos a las sociedades Human Kinetik, Baat y Almas eran cualitativa y cuantitativamente los más importantes de los escrutados en el Laudo arbitral y los únicos sobre los que se podría haber proyectado la "ocultación" como causa de incumplimiento contractual".

La petición de revisión la fundamenta en los motivos 1.º y 4.º del art. 510.1 LEC: (i) "Si después de pronunciad[...o], se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"; y (ii) "Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

SEGUNDO

Hemos dicho en múltiples resoluciones (por citar tan solo una de las más recientes, auto de 17 de febrero de 2022, n.º de rec. 75/2021) que:

"El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes".

TERCERO

El recurso de revisión debe ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. Dice el art. 43 LA que:

    "El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes".

    El demandante afirma que el laudo es firme y que:

    "Dicha firmeza se infiere de la notificación por edictos de la resolución cuya revisión se pretende, sin que contra la misma quepa otro recurso" (suprimida negrita del original).

    Sin embargo, dicha afirmación, por sí misma, y como dice el fiscal, no acredita la firmeza del laudo arbitral.

    El laudo puede ser impugnado a través de la acción de anulación del art. 42 LA. Siendo claro, por otro lado, a tenor de lo establecido en los apartados VIII y IX de la exposición de motivos de la LA, que dictado o notificación del laudo y firmeza no van de la mano.

  2. Dice el art. 512 LEC que:

    "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

    [...]

  3. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    El demandante afirma que la demanda de revisión está en plazo, concretamente:

    "La demanda se interpone antes del plazo de cinco años desde la fecha del Laudo y dentro de los tres meses desde el día que tuvo conocimiento de la sentencia del proceso civil recaída en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón (23 de agosto de 2021, fecha de nota simple on line del Registro Mercantil incluyendo las cuentas anuales de 2020 de MBA Incorporado) de la trascendencia del e-mail de fecha 4 de mayo de 2016 ocultado por MBA Incorporado en el proceso arbitral, a efectos civiles para valorar un incumplimiento contractual, constitutivo por tanto de la maquinación fraudulenta procesal de MBA Incorporado que denunciamos en esta revisión, al haberse ocultado, como decimos, el mismo en el proceso arbitral", (suprimidas mayúsculas y subrayado del original).

    Es cierto, que la demanda de revisión se ha presentado antes de que transcurran cinco años desde la fecha del laudo. Sin embargo, el plazo de tres meses del art. 512.2 LEC no se debe contar desde el día en que se tuvo conocimiento de la sentencia que se menciona, sino desde el día en que se descubrió el e-mail de 4 de mayo de 2016, que es el documento que se considera "decisivo" a los efectos de dicha norma.

    En otro caso, se estaría atribuyendo la condición de documento decisivo no al e-mail, sino a la sentencia. Pero entonces, habría que decir, como esta sala ha venido sosteniendo de forma reiterada (por citar solo los más recientes, autos de 10 de febrero de 2022, de 20 de enero de 2022 y de 6 de mayo de 2021), que una sentencia posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme (y lo mismo hay que decir cuando se trata de un laudo -cuya firmeza, además, como ya hemos dicho, no nos consta-).

    El demandante no dice nada sobre el descubrimiento del e-amil, por lo tanto, no se puede considerar justificada, por quien tiene la carga de hacerlo, la presentación de la demanda de revisión dentro de los tres meses a que se refiere el art. 512.2 LEC.

    Así lo entiende también el fiscal cuando dice, y estamos de acuerdo con ello:

    "[q]ue no está acreditado con la exigencia y certeza que exige el precepto y el carácter extraordinario del recurso de revisión que se haya cumplido con el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento del correo-email. Se consideran insuficientes para ello y no justificadas las alegaciones que contiene la demanda de revisión [...]

    "La prueba del plazo exigido de interposición del recurso corre a cargo de la parte demandante que tiene que probar de forma concluyente y precisa la fecha en la que se inicia ese computo, no basta con ofrecer una fecha sin prueba y sin existir cualquier otro dato que lo avale".

  4. Al concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1.1.º LEC nos hemos referido en múltiples resoluciones, entre otras, en el auto de 13 de septiembre de 2017. En ese auto dijimos:

    "Es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como antes a propósito del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS, entre otros, 2-6-06, 12-1-2010, 4-5-2010 y 13-10-2010 y SSTS, entre otras, 19-1-2011, 18-7-2011, 25- 1-05 y 23-11 -02); B) que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; C) que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento" y D) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión nº : 38/2010, y las que en ella se citan)".

    En el presente caso, el documento esgrimido por el Sr. Desiderio no puede considerarse un documento "detenido", dado que se puso a disposición, pero, lógicamente, de la persona a la que fue dirigido, que no era el Sr. Desiderio.

    Y lo que es más importante, en modo alguno se puede calificar como documento "decisivo" si se contrasta su objeto: el rechazo de MBA a recibir cualquier pedido que se le quisiera entregar por la empresa Human Kinetik, con el objeto del arbitraje y la razón decisoria del laudo: por un lado, si el acuerdo de terminación del contrato de servicios firmado por MBA y el Sr. Desiderio había cumplido los requisitos de validez exigidos por los estatutos sociales de MBA y el contrato entre socios firmado por el Sr. Desiderio y los demás socios de MBA, que el laudo considera que sí los cumplió; y por otro lado, si se habían producido incumplimientos graves y reiterados del Sr. Desiderio que, constituyendo una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en su prestación de servicios, justificaban la terminación del contrato de servicios y su calificación como salida imputable, estableciéndose en el laudo que dicha terminación por dichas razones estaba justificada (ocultación de la contratación con Baat, Human Kinetik y el grupo Alma, contrato con Jartum 79, S.L., contrato con Consultoría Estrategia y Fiscalidad Corporativa, S.L., contratos con Zurraquin, S.L. y Shaft Comunicación Integral, S.L., contrato con Malta Capital, S.L. y acuerdo con el señor Desiderio para el uso de las oficinas de Orfila 5), estándolo también su calificación como salida imputable.

    Basta leer el laudo para concluir que la decisión del árbitro hubiera sido la misma, aunque hubiera tenido a la vista el e-mail. No siendo necesario argumentar a estos efectos sobre el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón el 24 de mayo de 2021, pues, como ya hemos dicho con anterioridad, no puede considerarse la sentencia judicial posterior documento decisivo a los efectos de motivar la revisión del laudo.

  5. Lo que se acaba de decir sirve también para rechazar la alegación de maquinación fraudulenta, que está basada en la ocultación del e-mail y en el contenido de la sentencia de 24 de mayo de 2021.

CUARTO

Por todo ello, y de manera coincidente con el criterio del Ministerio Fiscal, que deja claro en su informe cuál es el verdadero propósito de esta demanda (un nuevo examen, a través de la revisión, de las cuestiones que ya han sido analizadas y resueltas por el árbitro en el procedimiento arbitral) procede inadmitirla y con pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Desiderio respecto del laudo arbitral emitido por D. Doroteo, el día 17 de noviembre de 2016, en el arbitraje de derecho nombrado por la Corte Española de Arbitraje entre MBA Incorporado, S.L y D. Desiderio.

  2. - Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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