ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6637 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6637/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Bernarda y D. Borja, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 362/2019 de fecha 20 de septiembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 628/2018 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 230/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Icod de los Vinos.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero del 2020, se tuvo como parte recurrente a la procuradora Dña. Guillermina María de La Hoz Hernández en nombre y representación de Dña. Bernarda y D. Borja y como parte recurrida a la procuradora Dña. Silvia González Milara en nombre y representación de D. Eusebio.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de febrero del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de febrero del 2022, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Guillermina María de la Hoz Hernández, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal por razón de la materia, tutela sumaria de la posesión, tramitado por razón de la materia ( art. 250.1. 4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos;

El primer motivo se basa en la infracción del art. 466 del Código Civil. Los recurrentes manifiestan que la sentencia de la Audiencia Provincial realizó una interpretación sesgada y equivocada del precepto. Así dice, que no se les restituyó en la posesión de la finca, pues únicamente se les facilitó llaves del portón. Como doctrina jurisprudencial vulnerada a los efectos de acreditar el interés casacional , menciona las siguientes sentencias; TS n.º 1110/2008, de 25 de noviembre, STS n.º 156/1979, de 21 de abril , SAP de Huelva ( sección 2ª) n.º 323/2015 ( no indica fecha) , SAP de Valencia ( Sección 6.ª) de 3 de marzo del 2019 y SAP de Toledo ( Sección 2.ª) n.º 488/2018 ( no indica fecha).

El segundo motivo lo fundamenta en la infracción del art. 218 LEC. Manifiesta que la sentencia es incongruente, ya que omitió pronunciamiento respecto a la retirada del portón.

El tercer motivo lo basa en la infracción de los arts. 1.216 y 1.218 ambos del Código Civil. Manifiesta que la Audiencia Provincial soslayó el valor de los documentos públicos que reflejan propiedad y linderos del bien inmueble.

El cuarto motivo lo fundamenta en la infracción del art. 24 CE. Manifiesta que la sentencia concurre en errores patentes que originaron en arbitrariedad de la misma. Menciona la STS de 20 marzo de 2000. ( no precisa n.º)

TERCERO

Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido, por las razones siguientes;

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto; incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483. 2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por falta de cumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, ya que ninguno de los cuatro motivos, en que se articula, incluye un encabezamiento, en que se indique además del precepto infringido, el resumen de la infracción cometida y la jurisprudencia vulnerada.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero; 220/2017, de 4 de abril).

Además de lo anterior, el motivo primero adolece de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483. 2. 4.º LEC). Así el recurrente manifiesta que no se retiró el portón de hierro, por los que se les privó de acceder a la finca por uno de los caminos de acceso. Sin embargo la Audiencia Provincial tras un examen de la totalidad de la prueba practicada consideró que la posesión pacífica quedó satisfecha con la entrega de llaves de dicho portón, ya que con ello, los recurrentes podían utilizar el paso y así acceder a la finca como legítimos titulares.

Por ello el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, pretendiendo una nueva valoración de esta. Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Así mismo , los motivos segundo, tercero y cuarto, incurren en la causa de inadmisión prevista en el 483. 2. 2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal. Así, en todos ellos, se invocan principalmente preceptos de naturaleza procesal, y también civil, pero en definitiva , en todos ellos lo que subyace es un planteamiento de naturaleza procesal relativa a una posible incongruencia de la sentencia, pues el recurrente insiste que la sentencia no se pronunció sobre la retirada del portón. Cuestión pues excede al recurso de casación.

A este respecto, hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Bernarda y D. Borja, contra la Sentencia n.º 362/2019 de fecha 20 de septiembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación n.º 628/2018 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 230/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Icod de los Vinos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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