ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6045 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE ALICANTE (SEDE EN ELCHE)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6045/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Flor interpuso recurso exraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 768/2020, dimanante del juicio de provisión judicial de apoyos n.º 380/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Elche.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Rosario Mateu García se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 1 de diciembre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 26 de enero de 2022 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con la causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó, de acuerdo con el suplico del escrito de interposición, recurso de de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de provisión judicial de apoyos a persona con discapacidad, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC y recurrible, en consecuencia, en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, lo que exige la debida acreditación del interés casacional. Si bien la parte interpone el recurso conjuntamente por la vía del ordinal 1.º y 3.º del art. 477.3 LEC, por lo que al ser los cauces de acceso al recurso de casación distintos y excluyentes, procede reconducir el presente recurso al trámite predeterminado por la norma únicamente en el ordinal 3º del art. 477.3 LEC.

El recurso de casación se funda en motivo, desglosado en nueve apartados, "por infracción del artículo 200 del Código Civil, y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1, la infracción del art. 348, por error en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 24 CE", al considerar que no existiría prueba en los autos que acreditara que la enfermedad que padecería en recurrente fuera crónica e irreversible, de forma que si recibiera el tratamiento oportuno (fisioterápeutico, rehabilitador y logopédico) en centros especializados, los cuales no se estarían realizando, sería posible un reevaluación del estado a los seis meses o un año, sin que se haya respetado la voluntad de la recurrente al haber nombrado como tutor a la Consellería de Igualdad y de Políticas Inclusivas, de mantenerse en su vivienda con la asistencia de su sobrino, que se encarge de su rehabilitación y la administración de sus bienes.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por falta de claridad expositiva.

Sobre este requisito, el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, señala que el escrito de recurso de casación no puede estructurarse en alegaciones, sino en motivos numerados correlativamente, con un encabezamiento y un desarrollo, con identificación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida. Así, esta Sala ha reiterado, que la cita de la norma infringida constituye una "exigencia mínima de formulación", y que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

En este sentido, esta Sala ha reiterado en STS n. º 98/2017, de 15 de febrero , que: "El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida"; y la STS nº 146/2017, de 1 de marzo , que: "esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas)".

Requisitos que no son cumplidos por el recurso, al articularse conjuntamente en el mismo motivo de recurso el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, mezclando aspectos procesales con otros sustantivos, que impiden la necesaria claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, pese a que en el encabezamiento y suplico del escrito de recurso se refiere que se interpone únicamente recurso de casación.

ii) En segundo lugar, además, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que no existiría prueba en los autos que acreditara que la enfermedad que padecería en recurrente fuera crónica e irreversible, de forma que si recibiera el tratamiento oportuno (fisioterápeutico, rehabilitador y logopédico) en centros especializados, los cuales no se estarían realizando, sería posible un reevaluación del estado a los seis meses o un año, sin que se haya respetado la voluntad de la recurrente al haber nombrado como tutor a la Consellería de Igualdad y de Políticas Inclusivas, de mantenerse en su vivienda con la asistencia de su sobrino, que se encarge de su rehabilitación y la administración de sus bienes.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia y a la que se remite, concluye: primero, que en el informe médico forense unido a las actuaciones figuran como conclusiones que la Sra. Flor presenta un estado psicofísico compatible con secuelas de ictus isquémico y esclerosis múltiple primaria progresiva, que se trata de una patología permanente en el tiempo, por lo que requiere de complemento total de capacidad psicofísica, al afectar su patología a sus capacidades cognitivas, no permitiendo por si misma administrar su persona y bienes, ni otorgar un consentimiento válido en decisiones o asuntos que requieran de un mínimo razonamiento lógico; segundo, que dicho informe se desprende que su situación que presenta la paciente, en relación con lo examinado por la misma médico forense en 2020, es igual o incluso peor, que a nivel cognitivo no puede mejorar, pues transcurrido más de un año desde haber sufrido el ictus sin mejoría, lo que suele suceder por regla general en estos casos es que su situación vaya a peor; tercero, por lo que tras las dos exploraciones realizadas con un año de diferencia han resultado disipadas las posible dudas sobre el carácter crónico de la enfermedad y su empeoramiento; y cuarto, que de la prueba documental aportada resulta acreditada la existencia de enfrentamientos entre la familia, y que no consta que ninguno de los sobrinos a los que se propone como tutores tenga una relación fluida con la recurrente o que la hayan visitado de forma continua antes y después de la enfermedad y, en concreto, el Sr. Miguel vive en Francia, sin que conste que tenga residencia, trabajo e ingresos necesarios para vivir en España y hacerse cargo de su tía, por lo que dado su situación influenciable, procede declarar la tutoría de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Cabe añadir a lo expuesto, en todo caso, que esta Sala ha determinado recientemente en STS de Pleno de 8 de septiembre de 2021, en relación con el nuevo régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (cuya DT 6ª establece su aplicación para los procedimientos que se esté tramitando a la fecha de entrada en vigor de la citada norma de 3 de septiembre de 2021), y cuyas determinaciones son trasladables al caso que nos ocupa, que: "[...] en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo "atender", seguido de "en todo caso", subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de "tener en cuenta o en consideración algo" y no solo el de "satisfacer un deseo, ruego o mandato".

Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso [...]".

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido en la debida forma una revisión de la valoración probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

La inadmisión del recurso se determina sin perjuicio de la eventual revisión de la sentencia en cuanto resulte preciso para adaptarla al nuevo régimen de provisión de apoyos previsto en la citada Ley 8/2021, de 2 de junio.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Flor contra la sentencia dictada con fecha de 14 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 768/2020, dimanante del juicio de provisión judicial de apoyos n.º 380/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Elche.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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