ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 90 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 90/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Envases Córdoba S.L. presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 204/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1191/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Patricia Alejandra Acacio Morales presentó escrito en nombre y representación de la entidad Envases Córdoba S.L., personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la entidad Giró GH S.A., presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 14 de marzo de 2022, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone de manera conjunta recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recaída en juicio ordinario en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución de un contrato de prestación de servicios efectuada por la parte contraria. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios contenida en las SSTS 505/2017 de 19 de septiembre y las en ella citadas. En el desarrollo pone de manifiesto ciertos actos de la demandada, acreditados documentalmente, como el ofrecimiento de pago de una posible compensación económica o el ofrecimiento de empleo a uno de los socios de la actora, que considera claros y propios de su inequívoca voluntad de compensar económicamente a la demandada por la resolución unilateral del contrato, que no han sido valorados por la sentencia recurrida. En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que regula la indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución unilateral de una relación comercial de carácter indefinido. En la fundamentación del motivo cita las SSTS n.º 296/2007 de 21 de marzo, que contempla la posibilidad de pedir una indemnización por daños y perjuicios distinta a la indemnización por clientela y la n.º 656/2012 de 8 de noviembre de 2012, referida a la resolución unilateral de un contrato de concesión o distribución comercial.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la recurrente, en el escrito presentado el 10 de marzo de 2022, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

- El motivo primero es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) ya que la invocada vulneración de la doctrina de los actos propios es una cuestión nueva no alegada con anterioridad, ya que ninguna mención al respecto se hizo en fase de apelación y no fue tratada en la sentencia recurrida. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

- El motivo segundo, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.ª LEC), por falta de cita de la disposición legal infringida. Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 330/2019, de 6 de junio, 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio.

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, el simple examen del enunciado del encabezamiento del motivo lleva a la conclusión de que ha de ser inadmitido ya que se limita a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial que regula la indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución unilateral de una relación comercial de carácter indefinido, sin citar o identificar en su encabezamiento la norma legal que se considera infringida.

Aun en el caso de entender que la norma infringida es el art. 29 Ley del Contrato de Agencia, citada en el desarrollo del motivo, el motivo es igualmente inadmisible, por carencia manifiesta de fundamento, concretada en incurrir en el defecto de petición de principio o supuesto de la cuestión, al formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar. Y es que en el presente caso no ha podido infringirse tal precepto, ya que dicha ley no es aplicable al supuesto de autos en el que nos hallamos ante un simple contrato de prestación de servicios y por tanto ninguna indemnización cabe solicitarse basada en tal ley.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto pese a las manifestaciones de la parte recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Envases Córdoba S.L. contra la sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 204/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1191/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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