ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5783 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5783/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Sabina y D. Abel presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) en el rollo de apelación nº 267/2020, dimanante del juicio verbal nº 552/2018 (de efectividad de derechos reales inscritos) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores Dª. Susana Sánchez García, en nombre y representación de Dª. Sabina y D. Abel, y D. Ricard Ruiz López, en nombre y representación de Divarian Propiedad SAU, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2022, la parte recurrida formuló alegaciones.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Sant Feliú de Llobregat estimó la demanda interpuesta por Divarian Propiedad SAU frente a Dª. Sabina y D. Abel en la que la actora interesaba se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito de determinado inmueble, haber lugar al desahucio del mismo y, en consecuencia, se condenare a los demandados a desalojarlo.

El referido Juzgado entendió que, frente a la titularidad dominical de la actora, los demandados no habían esgrimido título alguno que justificara la ocupación del inmueble.

Los demandados recurrieron en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Así, Dª. Sabina y D. Abel interponen de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (efectividad de derechos reales inscritos, en virtud del artículo 250.1.4º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un en dos motivos:

(i). En el motivo primero, sin especificar al amparo de qué precepto se interpone, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no valorar la documental aportada por los recurrentes.

(ii). En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia infra petita al no dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en relación a la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deudas y alquiler social. La parte recurrente entiende que ha de apreciarse su derecho a poder disfrutar de un alquiler social que les permita poseer el inmueble que antes había sido de su titularidad.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Los recurrentes no plantean una cuestión sustantiva relativa al fondo de la controversia. Y es que, tal y como hemos declarado en el ATS de 10 de marzo de 2021, rec. 4138/2018, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, no puede tenerse en consideración para sustentar un motivo de casación, en el que solo es posible enjuiciar la corrección jurídica de la sentencia recurrida en la aplicación del derecho sustantivo aplicable al fondo de la controversia. En sentido semejante en el ATS de 7 de octubre de 2020 rec. 5489/2019, explicábamos que las medidas que se deben acordar en la fase de desalojo exceden del ámbito propio del recurso de casación que queda limitado a resolver el conflicto jurídico de normas sustantivas referidas al objeto del proceso, y en el ATS de 8 de julio de 2020, rec. 6644/2019 decíamos la norma invocada tiene que ver con la protección que pueden brindar las instituciones a las personas en situación de vulnerabilidad, pero la función que corresponde a esta Sala en el recurso de casación no es otra que velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas en la sentencia recurrida corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho.

(ii). Por incurrir, además, en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC).

Los recurrentes no justifican la existencia de jurisprudencia contradictorias de audiencias provinciales, pues dicho concepto comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente, pues los recurrentes se limitan a citar una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuyo contenido ni extracta ni relaciona con el caso de autos y una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga referida al desahucio por precario.

CUARTO

La improcedencia de del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que los recurrentes pierden los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Sabina y D. Abel contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) en el rollo de apelación nº 267/2020, dimanante del juicio verbal nº 552/2018 (de efectividad de derechos reales inscritos) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia y condenar en costas a la parte recurrente.

  3. ) Los recurrentes pierden los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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