ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4138/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4138/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lorenza, D. Constantino, D.ª Magdalena y D. David presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 133/2018, dimanante del juicio verbal n.º 398/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal fue designado el procurador D. Carlos Valero Sáez, para la representación de oficio de los recurrentes D.ª Lorenza, D. Constantino, D.ª Magdalena y D. David, quien después fue sustituido por la procuradora D.ª Guadalupe Moriana Sevillano, también designada de oficio para la representación de los indicados recurrentes.

Se ha personado ante esta sala la procuradora D.ª Margarita Robles Santos, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia, dictada en cumplimiento del art. 483.3 LEC, se acordó poner de manifiesto a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento sobre efectividad de derechos reales inscritos, seguido por la entidad que aquí es parte recurrida contra los ahora recurrentes, en la que, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se estimó la demanda condenado a estos a cesar en cualquier acto de posesión del inmueble o de perturbación de la plena posesión del domino de la entidad demandante, que, atendido el tipo de proceso, accede al recurso de casación por la vía del interés casacional, que ha sido correctamente invocada por los recurrentes, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia "la vulneración de la tutela judicial de los derechos fundamentales y de la doctrina jurisprudencial aplicada relativa a la protección de la familia" y en su desarrollo se citan los arts. 1255 y 1278 CC, 47, 53 y 18 CE y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo de Protección Jurídica del Menor y la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; en el motivo segundo se plantea que "sea aplicado por analogía la Ley 1/2013 de 14 de mayo de Medidas para reforzar la protección de las deudas hipotecarias y reestructuración de deuda y alquiler social", y se cita una sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y se transcribe parte de una sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia.

Así planteado el recurso de casación, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.2.º LEC), ya que se prescinde del criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y, por tanto, no se impugna adecuadamente.

    El recurso de casación debe basarse en la infracción de una norma sustantiva aplicable a la controversia y, además, en la modalidad de interés casacional, acreditar dicho presupuesto de acceso al recurso.

    En la sentencia recurrida, en lo esencial, se ha declarado que no hay prueba del supuesto arrendamiento del inmueble a los demandados, y que, en todo caso, esa relación se habría establecido por un año, que la alegación de ocupación por autorización verbal como precario no puede acogerse porque no le impide al banco demandante recurrir a la acción ejercitada en la demanda sobre efectividad de derechos inscritos, que la ley de protección jurídica del menor no es oponible en este tipo de procesos, con causas de oposición tasadas, sin perjuicio de poner en conocimiento de los servicios sociales la situación de la familia, y que tampoco puede acogerse la alegación de ausencia de perjuicio al banco demandante en atención a que la propiedad otorga la libre disposición del bien por lo que la ocupación por los demandaos limitaría sus facultades.

    Frente a estas declaraciones no puede invocarse en términos genéricos los derechos fundamentales y la protección a la familia, porque no constituye la denuncia de infracción sustantiva alguna aplicable a la controversia, única en la que puede basarse un motivo de casación conforme establece el art. 477.1 LEC.

    Tampoco art. 1255 sobre la autonomía de la voluntad, ni el art. 1278 CC cobre la fuerza vinculante de los contratos tiene relación con la controversia y, en todo caso, su invocación llevaría implícito la falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida (en la que se ha declarado que no hay prueba de la existencia de arrendamiento y que, de haberlo, habría concluido en un año).

    El recurso de casación es un recurso extraordinario que exige el cumplimiento de determinados requisitos formales encaminados a cumplir las exigencias de claridad y precisión propias de este recurso que no constituye una tercera instancia en el que se pueda plantear a la sala una decisión alternativa al litigio al margen de lo declarado en la sentencia recurrida.

    Para agotar la respuesta a las alegaciones efectuadas, conviene añadir que: i) el derecho constitucional a una vivienda digna no puede fundamentar un motivo de casación; como dijimos en la STS núm. 158/2019, de 14 de marzo, rec. 2233/2016, "respecto del derecho a la vivienda digna que se recoge en los arts. 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 47 de la Constitución, se trata de un derecho social de configuración legal. No estando discutido que tal derecho se encuentra efectivamente desarrollado por el ordenamiento jurídico infraconstitucional aplicable en este litigio, y que este respeta su contenido esencial, no puede analizarse su infracción independientemente de la infracción de esas normas legales que los desarrollan"; y ii) La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y en concreto su art. 1 (al que parece que puedan referirse los recurrentes, aunque no dicen expresamente, dado el contenido de esa Ley) sobre suspensión del lanzamiento, no puede tenerse en consideración para sustentar un motivo de casación, en el que solo es posible enjuiciar la corrección jurídica de la sentencia recurrida en la aplicación del derecho sustantivo aplicable al fondo de la controversia.

  2. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

    El interés casacional, como presupuesto del recurso, debe justificarse en alguno de los aspectos previstos en el art. 477.3 LEC. Dada la vigencia de las normas que se citan en el motivo primero (superior a cinco años), solo cabria justificar el interés casacional en alguno de los dos aspectos consistentes en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por existencia de jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales.

    Cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ser acreditada es precisa la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a dicha doctrina; por otra parte, en relación con el interés casacional por existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria entre audiencias provinciales, esta sala viene señalando en su acuerdo de 27 de enero de 2017, que esta modalidad de interés casacional comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias provinciales y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe concretar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una misma audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes).

    Nada de esto se ha hecho en el motivo primero, en el que ni siquiera se cita sentencia alguna de la sala o de las audiencias provinciales a efetos de acreditar el interés casacional.

    En cuanto al motivo segundo, aunque se tuviera en cuenta como norma de vigencia inferior a cinco años la Ley 1/2003, ni siquiera constituye la denuncia de una infracción; es una petición de aplicación analógica de la Ley 1/2013 que no consta que le fuera planteada a la Audiencia.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que, como se dijo en el ATS de 11 de marzo de 2020, rec. 5009/2017, se plantean cuestiones de carácter económico y social ajenas a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

Abierto el trámite de alegaciones y presentado escrito por el banco recurrido, procede imponer a los recurrentes las costas del recurso.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

10

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lorenza, D. Constantino, D.ª Magdalena y D. David contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 133/2018, dimanante del juicio verbal n.º 398/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer e los recurrentes las costas del recurso.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

15 sentencias
  • ATS, 18 de Enero de 2023
    • España
    • 18 Enero 2023
    ...supuestamente infringida se refiere a la suspensión de los lanzamientos. Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en el ATS de 10 de marzo de 2021 (rec. 4138/2018), si bien referido a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestru......
  • ATS, 20 de Julio de 2022
    • España
    • 20 Julio 2022
    ...deuda y alquiler social, se refieren a la suspensión de los lanzamientos. Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en el ATS de 10 de marzo de 2021 (rec. 4138/2018), que, referido precisamente a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecari......
  • ATS, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 Octubre 2022
    ...solo puede tener la consecuencia de suspensión del procedimiento. En este sentido, esta sala ha declarado en el ATS de 10 de marzo de 2021 (rec. 4138/2018) que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alqui......
  • ATS, 15 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Marzo 2022
    ...no plantean una cuestión sustantiva relativa al fondo de la controversia. Y es que, tal y como hemos declarado en el ATS de 10 de marzo de 2021, rec. 4138/2018, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alqu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR