ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5068A
Número de Recurso6644/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6644/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6644/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Francisco y D.ª Leocadia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 489/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio núm. 753/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mónica Ana Liceras Vallina fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Francisco y D.ª Leocadia. El procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Sareb SA, se ha personado ante esta sala en calidad de recurrida y ha solicitado la inadmisión de los recursos interpuestos de contrario.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2020, la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un solo motivo en el que se invoca la infracción del art. 47 CE, 11 y 12 de la LO 1/96, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, apartados 1 y 3 y art. 27 de la Convención sobre los derechos del niño, art. 11 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, en relación con los arts. 10 y 18.2, así como oposición a la jurisprudencia del TJUE concretada en la sentencia de 10 de septiembre de 2014, asunto C-34/13, así como las SSTDH 2008/30, de 30 de marzo de 1985, 1985/4 y 3572/06, de 22 de octubre de 2009.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, en los que se denuncia la infracción del art. 24 CE.

TERCERO

Mientras esté en vigor el régimen transitorio diseñado en la DF 16.ª LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede ser examinado si se admitiese el recurso de casación, por lo que se hace necesario el examen primero de este para que, solo en el caso de que resultare admitido, poder examinar la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC) concretada en la omisión de cita de norma sustantiva infringida y en la cita por acarreo de preceptos heterogéneos, algunos de ellos de carácter genérico, y en la falta de justificación del interés casacional.

Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, requisitos implícitamente exigidos en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).

En el presente caso, la recurrente no cita norma alguna de naturaleza civil y plantea únicamente cuestiones genéricas, además de heterogéneas, como el derecho a la vivienda digna o normas sobre la protección de los menores, insuficientes para sostener un recurso de casación civil y que tienen más que ver con la protección que tienen que brindar las instituciones a las personas en situación de vulnerabilidad, como ya puso de relieve la sentencia recurrida, que con la interpretación de la norma civil o mercantil, función propia de esta sala.

A ello se añade una absoluta falta de justificación del interés casacional, ya que la mera cita de sentencias de tribunales supranacionales sobre cuestiones tan generales como las invocadas en los preceptos legales citados por la recurrente, no cumplen con los requisitos exigidos por esta sala en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios de 27 de enero de 2017 y en la jurisprudencia que los desarrolla.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta de que no hacen más que incidir en los mismos argumentos del recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Francisco y D.ª Leocadia contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 489/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio núm. 753/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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