ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5820 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5820/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jeronimo y D.ª Rosalia interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 20 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 80/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1189/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara presentó escrito en nombre y representación de D. Jeronimo y D.ª Rosalia personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Beatriz López-Amor Ruano se personó en nombre y representación del Banco Santander, S.A., en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 9 de marzo de 2022 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la parte recurrente.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria.

Los demandantes reclamaban la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, apelados, interponen recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se articula en un motivo único.

Se alega como fundamento del recurso de casación la existencia de interés casacional por infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto del alcance de las líneas de avales generales cuando no existen avales individuales.

Los recurrentes mantienen que la entidad avalista pudo exigir la supervisión de los contratos y la documentación relativa a los pagos de los clientes, teniendo en cuenta que consta en las actuaciones que se expidieron avales individuales a favor de otros compradores de viviendas de la misma promoción.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar por incurrir, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva infringida.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, SSTS 461/19, de 3 de septiembre, 20/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Los recurrentes, en el presente caso, no citan la infracción del precepto sustantivo que se considera infringido por la sentencia recurrida, lo que determina la inadmisión del recurso, además no justifican el interés casacional invocado de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, atendida la base fáctica que sirve de fundamento a la sentencia recurrida para desestimar la demanda contra Banco Popular, hoy Banco Santander

La sala se ha pronunciado en varias resoluciones dando respuesta a las reclamaciones de devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de una vivienda en el complejo residencial Fortuna Golf, correspondiente a Promociones Eurohaus 2010 S.L, y no se justifica por los recurrentes que la sentencia recurrida vulnere la jurisprudencia de la sala, dadas las premisas fácticas que sirven de fundamento a la Audiencia para desestimar la demanda contra el Banco Popular, hoy Banco Santander.

En concreto, la sentencia recurrida declaró que las cantidades reclamadas no se ajustaban a la forma de pago establecido en el contrato, pues ni los 3.000 euros entregados como reserva, que se ingresaron mediante un cheque en una entidad distinta a la que se hacía constar en el contrato, ni el resto de cantidades que se entregaron se ajustaban a la forma de pago establecida en el contrato, por ello, no procedía la condena al Banco Popular.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes, en el escrito presentado el 3 de marzo de 2022, tras el trámite de puesta de manifiesto previo a dictar la presente resolución, ya que no cabe en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.2 LEC invocar la norma que no fue citada en el escrito de interposición, pues se trata de un presupuesto del recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes ( AATS de 5 de abril de 2017, rec. 3716/2016, 21 de marzo de 2018, rec. 3386/2015 y 3 de julio de 2019, rec. 1280/2017).

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, no presentado escrito de alegaciones por la entidad recurrida no procede hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Jeronimo y D.ª Rosalia contra la sentencia dictada, el 20 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 80/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1189/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR