ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6100 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6100/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cordoplas, S.A., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 686/2019, de 23 de septiembre, posteriormente aclarada mediante Auto de 10 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1384/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1507/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Cordoplas, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María Jesús Madrid Luque presentó escrito, en nombre y representación de Endesa Energía XXI, S.L.U., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2022, se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en siete motivos. En el primer motivo, la parte recurrente denuncia la incorrecta aplicación del art. 1257 CC. Cita, en el desarrollo, la STS de 14 de mayo de 1928, STS de 24 de octubre de 1990 y STS n.º 86/2002, de 28 de febrero. Considera que la recurrida carece de legitimación activa, toda vez que, según afirma, no existe prueba alguna de la conclusión de un contrato de suministro con aquella.

En el segundo motivo alega la infracción del art. 7 CC. Cita en el desarrollo las STS n.º 1158/2008, de 19 de diciembre, STS n.ª 1013/2004, de 14 de octubre, STS n.º 443/2006, de 8 de mayo, STS n.º 1337/2007, de 14 de diciembre y STS n.º 606/2008, de 20 de junio. Afirma la existencia de retraso desleal en la reclamación de la cantidad debida por la energía suministrada, toda vez que, desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 4 de octubre de 2017, no comunicó deuda alguna, ni giró facturas, ni informó mensualmente del consumo.

En el tercer motivo alega la infracción del art. 1100 CC, en relación con el art. 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Invoca en el desarrollo las STS n.º 419/2015, de 20 de julio, STS n.º 254/2016, de 19 de abril y STS n.º 1233/2001, de 26 de diciembre. Considera que ha sido la recurrida quien ha incumplido sus obligaciones contractuales y legales.

En el cuarto motivo, considera infringido el art. 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Expone que la recurrida ha incumplido sus obligaciones en lo relativo al cambio de titularidad del contrato de suministro eléctrico.

En el quinto motivo alega la recurrente la infracción del art. 1100 CC, en relación con los arts. 85.1 y 90.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Afirma que la recurrida ha incumplido su obligación de suspender el suministro de fluido eléctrico.

En el sexto motivo, indica como vulnerado el art. 1100 CC, en relación con el art. 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Asevera que la recurrida no ha procedido a realizar el cambio de titularidad del suministro de energía eléctrica.

Finalmente, en el séptimo motivo aduce la infracción del art. 1100 CC, en relación con el art. 15.1. b) del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Afirma que en caso de resolución del contrato por impago no puede aplicarse la tarifa de último recurso.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto los motivos primero, segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, en el caso del motivo primero, en relación con la vigencia del contrato cuyo pago se reclama, la sentencia impugnada (Fundamento de Derecho Cuatro) considera acreditado que:

"[...] la administración concursal había reconocido la vigencia del contrato número 85012672284 celebrado entre Endesa Energía XXI, S.L.U. con Farebus, S.A. en el incidente concursal n.º 7 anteriormente referido (ya que no lo cuestiona en la contestación a la demanda) [...]".

Por lo que respecta a la reclamación de consumos con más de tres años de retraso no habiendo girado factura alguna, o a la falta de información sobre el consumo eléctrico, nada de ello consta como acreditado en la sentencia recurrida. Finalmente, tampoco se declara como hecho probado el incumplimiento de las obligaciones de la recurrida, en relación con el cambio de titularidad, ni, por añadido, la causación de perjuicio alguno.

Es por ello que el recurso, en los tres motivos señalados, se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

Por su parte, los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Pues bien, en ninguno de los motivos cabe considerar acreditado dicho interés, toda vez que la recurrente no cita sentencia alguna en los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo examinados, ni tampoco justifica la existencia de interés casacional de otra manera.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC.

QUINTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas que no añaden nada nuevo a lo expresado en su escrito, declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cordoplas, S.A., contra la sentencia n.º 686/2019, de 23 de septiembre, posteriormente aclarada mediante Auto de 10 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1384/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1507/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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