ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5444 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5444/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cristobal interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2.ª) de fecha 16 de julio de 2019, en el rollo de apelación n.º 19/2018, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 957/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel torres Ávarez se personó en representación de D. Cristobal en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín se personó en nombre y representación de Fondo Banesto Enisa Sepi Desarrollo FCR, en calidad de parte recurrida y solicitó la sucesión procesal por liquidación a favor de Cántabro Catalana de Inversiones SAU, Sepi Desarrollo Empresarial SAU y Empresa Nacional de Innovación SA.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La mercantil recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y, por tanto, que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en un motivo.

El motivo único se formula al amparo del apartado 4 del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al incurrir la sentencia recurrida en error patente en la valoración de la prueba dada la total preterición de la prueba testifical practicada y de la subsiguiente resultancia de la misma.

Por su parte, el recurso de casación se articula en tres motivos:

En el motivo primero se invoca la infracción de los arts. 1273, 1256, 1272 y 1184 CC por quedar indeterminado el objeto del contrato, dejar su determinación al arbitrio de uno de los contratantes y devenir de imposible cumplimiento.

En el motivo segundo se invoca la infracción de los arts. 1445 y 1449 CC por quedar indeterminado el precio y dejar su determinación al arbitrio de uno de los contratantes.

En el motivo tercero se invoca la infracción del art. 1288 CC por propugnarse una interpretación de sendas cláusulas del contrato (objeto y precio) que favorece a la parte que ha ocasionado su oscuridad.

TERCERO

Procede en primer término el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC) y el mismo ha de resultar inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( Art. 473.2.2.º LEC)

Tiene dicho esta sala que la infracción del artículo 24 CE no puede, por sí sola, fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal, y ello porque dicho artículo recoge un elenco de derechos entre los que el recurrente tiene la carga de identificar cuál sea el que considera que ha sido vulnerado, y ponerlo en relación con el asunto enjuiciado.

Y respecto del acceso de la valoración probatoria a los recursos extraordinarios, la STS nº 615/2016 de 10 de octubre dispone que:

"Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4º LEC- en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469. 1. 4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio).".

En este caso, se observa que lo pretendido no es tanto la denuncia de una ilógica valoración de la prueba sino la valoración de una prueba (en concreto, la testifical) de acuerdo con los intereses de la parte recurrente, lo que claramente excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y determina el rechazo de plano del mismo.

CUARTO

Respecto del recurso de casación, el mismo ha de ser igualmente inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al prescindir de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En efecto, los dos primeros motivos vuelven a reproducir la misma cuestión planteada en apelación (allí desde el punto de vista de la valoración probatoria), relativa a la indeterminación del objeto y del precio del contrato, e intentan convertir esta sede casacional en una suerte de tercera instancia que vuelva a examinar el pleito y culmine con una resolución acorde a sus intereses. A estos efectos, la audiencia ya declaró (confirmando lo resuelto en primera instancia) la validez del objeto aunque se determine por las acciones que sean titularidad del FCR en el momento de materializarse la opción de venta, dentro del plazo pactado, sin que sea preciso establecer al suscribir la opción de venta el número concreto de acciones que serán objeto de la misma ni tampoco identificarlas exactamente en su número, siendo esta disposición totalmente ajustada a derecho.

Y respecto de la fijación del precio, tras valorar nuevamente la prueba, concluye que se estableció que se atendería al mayor de los dos valores por acción, fijándose uno de ellos conforme al precio antes de salir a cotización, considerando el número de acciones de la Sociedad Anónima, 11.812.655, tras el split que se acordó en la Junta de accionistas antes de su salida a bolsa (el mismo 1 de junio de 2015), y atendiendo a un valor, 15.400.000 €, por debajo del que se daba en ese momento a la empresa por entidades independientes; y el otro precio se determinaba por el valor de las acciones en el momento de salida de la Sociedad Anónima a cotizar en el Mercado Alternativo Bursátil, lo cual es perfectamente ajustado a derecho conforme a lo previsto en el art. 1448 CC. A lo que añade que la salida a cotización en el Mercado Alternativo Bursátil de las acciones de la Sociedad Anónima de autos introduce un elemento aleatorio en el contrato que puede jugar a favor o en contra de una u otra parte, por cuanto también existía la posibilidad de que se produjera una evolución de la cotización de las acciones al alza de modo que el valor por acción predeterminado en el contrato impugnado de 1 de junio de 2015 fuera más bajo que el de mercado, en cuyo caso la ejecución de esta opción de venta hubiera beneficiado al hoy recurrente, quien, dada su experiencia y conocimientos, debió necesariamente representarse este riesgo derivado de que la cotización de las acciones en el Mercado Alternativo Bursátil evolucionara por debajo del precio prefijado en este contrato de opción de venta de 1 de junio de 2015.

Los dos primeros motivos, por tanto, han de ser objeto de inadmisión al apartarse de la base fáctica de la sentencia y pretender, en definitiva, una nueva revisión de los hechos.

Y respecto del motivo tercero, en el que se denuncia una suerte de vulneración de las normas de interpretación de los contratos, el mismo ha de ser objeto de inadmisión por apartarse de la adecuada "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que en ningún momento examina la corrección o no de la aplicación de normas sobre interpretación de los contratos, en concreto del art. 1288 CC sobre interpretación "contra proferentem"; además, el recurrente hace supuesto de la cuestión al partir de la base de que esas supuestas cláusulas oscuras fueron introducidas supuestamente por FCR, cuando la audiencia declara que el contrato fue fruto de la negociación entre las partes, dos empresarios socios, cada uno con su respectivo ánimo de lucro, descartando que el hoy recurrente Sr. Cristobal se viera necesariamente compelido a aceptar las condiciones del FCR.

Todo lo dicho determina que el recurso de casación deba también ser inadmitido en su totalidad.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.3 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2.ª) de fecha 16 de julio de 2019, en el rollo de apelación n.º 19/2018, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 957/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lérida..

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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