SJCA nº 1 97/2021, 15 de Junio de 2021, de Ceuta

PonenteIGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES
Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4238
Número de Recurso73/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00097/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono: 856907822 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSB

N.I.G: 51001 45 3 2021 0000143

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2021 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

De D/Dª : SERVICIOS DE TECNOLOGIA IBERCRA, S.L. Y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., UTE

Abogado: JOSE MARIA VERGARA ALVAREZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERVICIOS TRIBUTARIOS DE CEUTA A18023799-CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

Abogado:

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A

En Ceuta, a 15 de junio de dos mil veintiuno.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 73/21, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por SERVICIOS DE TECNOLOGIA IBERCRA S.L. Y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., UTE, representado y asistido por el Letrado Dº JOSE MARIA VERGARA ALVAREZ, contra el OAST CEUTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la meritada representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 1 de marzo de 2.021, del OAST, por la que se desestima el recurso de reposición

interpuesto contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2.020, por la que se impone a la recurrente una sanción por importe de 11.146,01 €.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, y sin señalar vista, al no haberse solicitado, se dio traslado de la demanda a la administración demandada para su contestación, lo que no verif‌icó, quedando los autos conclusos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega, como fundamento a su impugnación, que la resolución impugnada adolece de la necesaria motivación que se exige a las sanciones tributarias.

SEGUNDO

Como señala la STSJ de Andalucía (Gra.) de 27 de octubre de 2.020, respecto de la motivación de las sanciones tributarias, debe reseñarse que la normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, ref‌leje todos los elementos que justif‌ican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suf‌iciente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

Así lo ha declarado la STC 164/2005 al af‌irmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específ‌ica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se inf‌iere", tesis que también han proclamado las SSTS de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específ‌ica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente.

En ese mismo sentido se pronuncia también la STS 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justif‌icar de manera específ‌ica el comportamiento del que se inf‌iere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suf‌iciente a tal f‌in juicios de valor ni af‌irmaciones generalizadas, sino datos de hecho suf‌icientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".

De la doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar resulta que, en el ámbito sancionador tributario, no basta con que la Administración alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción, sino que es preciso, además, que se especif‌iquen las razones por las que se considera que la conducta denunciada es constitutiva de una infracción tributaria.

TERCERO

En este mismo sentido, la STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2.019 señala que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la norma da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.

Por tanto, para justif‌icar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Y el límite mínimo de la culpabilidad consiste en la simple negligencia. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

La negligencia, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. Según asentada jurisprudencia penal del...

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