STSJ Comunidad de Madrid 60/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2022
Fecha15 Febrero 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0031993

Procedimiento Asunto penal 52/2022 (Recurso de Apelación 39/2022)

Materia: Lesiones

Apelante: D./Dña. Agapito

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO

Apelado: D./Dña. Aureliano

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 60/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a quince de febrero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 1403/2020 sentencia de fecha 10/11/2021 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El día 26 de agosto de 2019, sobre las 00:30 horas el acusado, Agapito, mayor de edad, nacido en República Dominicana el NUM000-1997, con D.N.I. n° NUM001 y antecedentes penales no computables a esta causa, estaba en el interior de un bar con su madre, que jugaba al dominó con Aureliano, de 50 años, iniciándose una discusión entre ambos cuando llegó la hora de pagar y salir del local, momento en el que el acusado lanzó una botella de cristal a Aureliano, y cuando éste se dirigió hacia Agapito, la madre del acusado intentó sujetarle para evitar que le pegara, diciéndole que era su hijo, momento en que el acusado se le abalanzó, dándole dos fuertes mordiscos en la oreja derecha, que le arrancó, y huyendo del lugar al que estaba llegando la policía.

A resultas de los mordiscos Aureliano perdió el pabellón auricular, resultando con equimosis per orbitaria y región auricular. Pabellón auricular derecho con desprendimiento de hélix y lóbulo. TCE leve y avulsión de pabellón auricular, por lo que precisó tratamiento e intervención quirúrgica mediante sutura en el quirófano para cirugía plástica de remodelación de restos cartilaginosos. Restos de pabellón no reimplantable, invirtiendo en su curación 39 días, tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas:

- "Estado cicatricial en pabellón auricular que afecta a la función auditiva

por deformidad/ausencia de pabellón auditivo.

- Deformidad grave con grave perjuicio estético.

La deformidad es susceptible de mejorar con cirugía reconstructiva".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Agapito, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con la indemnización por daños y perjuicios al perjudicado de la cantidad de 30.000 euros, con los correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de don Agapito, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de don Aureliano.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de 4/02/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 15 de febrero de 2022.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Agapito, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su representado como autor responsable de un delito de lesiones, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que existió agresión ilegítima por parte del perjudicado D. Aureliano, quien señala como consecuencia del insulto, "Mama huevo" lanzó una botella a su representado, se le abalanzó y le pegó, dándole el acusado un mordisco para defenderse porque como señala manifestó el acusado "no podía quitárselo de encima porque es gordo y estaba borracho" y de ahí los gritos desesperados de la madre.

    Refiere, que de las declaraciones testificales practicadas entiende más lógica y racional inferir que la madre grita al perjudicado para que éste no siga agrediendo a su hijo, debiéndose concluir que hubo una agresión, y que Agapito la reprimió, siendo físicamente inferior al perjudicado. Apunta, a la ausencia de contradicciones relevantes en la versión de la madre del acusado, y a la falta de precisión del relato del testigo presentado por la acusación, quien aun cuando no recordaba bien los hechos de forma espontánea manifestó que escucho gritos y vio a dos personas peleándose.

  2. Infracción de Ley, entendiendo que debe aplicar la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o subsidiariamente, incompleta, para el caso de que entiendan que hubo un exceso en la intensidad al repelerse la agresión del perjudicado.

  3. Supuesta desproporción en la extensión de la pena impuesta, que indica se ha impuesto en su grado máximo, apuntando que el acusado con apenas 20 años no tiene ningún tipo de antecedente por lesiones.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, respecto a la supuesta errónea valoración, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020, indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido...

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