STS 26/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución26/2021
Fecha20 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 26/2021

Fecha de sentencia: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1273/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1273/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 26/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1273/2019 interpuesto por Rosendo, representado por el procurador don Manuel Ceán Garrido bajo la dirección letrada de don Guillermo Aller Abeledo, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 11/2017, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, de los artículos 178, 179, 180.1.3.ª y 4.ª y 74 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como don Clemente (acusación particular), representado por el procurador don Humberto de la Torre Fernández bajo la dirección letrada de don Francisco José Lago Calvo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION002 incoó Sumario 838/2015 por delito de agresiones sexuales, contra Rosendo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda. Incoado el Sumario 11/2017, con fecha 23 de noviembre de 2018 dictó sentencia n.º 211 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que el procesado Rosendo, nacido en DIRECCION001 (Pontevedra), el día NUM000 de 1960, mayor de edad, con DNI número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivió en el domicilio familiar sito en Lugar de DIRECCION000 nº NUM002, en la localidad de DIRECCION001, con su hija menor de edad, Palmira, con su mujer Piedad y con el hijo menor de ésta, al que reconoció y dio sus apellidos, Clemente, nacido en DIRECCION003 el día NUM003 de 1991.

Desde que Clemente cumplió 4 años hasta los 13, en que abandonó la casa familiar para ingresar en un hogar de acogida, el procesado, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, empezó a someter a Clemente a una serie de prácticas sexuales a las que el menor no podía negarse debido a su corta edad y al temor que sentía respecto de su padrastro, el cual le sometió a malos tratos de carácter físico de tal entidad que fue condenado por ello en la Sentencia Firme de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, el día 16 de abril de 2008, por la comisión de un delito de malos tratos y de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica, por los que se le impusieron las penas de 24 meses de prisión, 3 años de privación de la patria potestad, así como las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y las prohibiciones de aproximación y comunicación con el menor. Esta sentencia fue la culminación de la denuncia interpuesta en el año 2005, que dio lugar a que Clemente abandonara el domicilio familiar el día 4 de abril de 2005, a la edad de 13 años, para ingresar en un centro de acogida, y posteriormente, el 11 de noviembre de 2005, comenzó a vivir con el hermano de su madre, Federico, en régimen de acogimiento familiar.

Desde que Clemente tenía 4 años, el procesado empezó a practicar con él lo que llamaba el juego de los sabores. Vendaba los ojos del menor con una toalla en el cuarto de baño de la casa y le introducía en la boca los dedos untados de yogur o de azúcar, con el fin de que el niño adivinara de que alimento se trataba, y aprovechando el momento introducía también su pene en la boca del menor y si éste se extrañaba, el procesado le decía que no pasaba nada, que era su "dedo gordo".

Con igual ánimo, el procesado se bañaba con su hijastro, ambos desnudos, y con su pene erecto frotaba el ano del menor, diciéndole que no se preocupara, que era la pastilla de jabón.

Cuando Clemente ya había cumplido 8 años, el procesado, que tocaba el piano en el desván de la casa, se hacía acompañar del menor, que tocaba la flauta. Siempre le decía que le dolía la espalda, se desnudaba de cintura para arriba y obligaba a Clemente a que le diera un masaje en la espalda y en los pechos, atándose unos hilos a los pezones y haciendo que el menor tirara de ellos.

En ese mismo lugar, aprovechando la intimidad y la tranquilidad que obtenía al estar alejado del resto de la vivienda, el procesado practicó varias felaciones a su hijastro, atreviéndose posteriormente a llevar esa práctica a otros lugares como el bosque que lindaba con la casa o las cuadras en las que guardaban el ganado.

El día en que el procesado y la madre de Clemente, Piedad, llevaron al menor a sacarse el Documento Nacional de Identidad, una vez que la madre se quedó en su trabajo y el procesado y Clemente volvieron a casa, el primero se desnudó en la habitación del matrimonio, desnudó a Clemente, se acostó en la cama boca abajo y obligó a Clemente a colocarse encima de él, untado su pene con crema, y consiguiendo el procesado que Clemente llegara a penetrarlo analmente. Este hecho volvió a repetirse en la cama del matrimonio, dentro de un coche que estaba en el bosque adyacente a la casa o en las cuadras de los animales. Durante uno de estos episodios, el menor tuvo su primera eyaculación y el procesado lo celebró con entusiasmo diciéndole que por fin ya era un hombre.

Durante la comisión de estas actividades, el procesado atemorizaba, insultaba y maltrataba a su hijastro, produciendo en el mismo un temor tan absoluto que impedía que el mismo pudiera negarse o rebelarse, o incluso contarlo a algún familiar o persona de su confianza.

El día 25 de abril de 2015, Clemente, que residía en la ciudad de Barcelona, acudió a la Comisaria de los Mossos D`esquadra sita en DIRECCION004, en Barcelona, e interpuso denuncia contra su padrastro por estos hechos, remitiéndose la causa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION002 (Pontevedra).

Posteriormente, ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, el día 17 de noviembre de 2016, Clemente ratificó su denuncia y solicitó letrado y procurador de oficio para ejercer la acusación particular contra Rosendo.

El día 14 de julio de 2016, la Médico Forense Eloisa y la Psicóloga Forense Esmeralda, pertenecientes al Instituto de Medicina Legal de Cataluña, presentaron un Informe Forense relativo al denunciante, en el que determinaron que el relato de hechos ofrecido por el mismo era creíble y que a raíz de los abusos padecidos Clemente presentaba secuelas psicológicas consistentes en sintomatología ansiosa reactiva, de características postraumáticas, compatible con una reacción vivencial coherente con los hechos denunciados, requiriendo soporte psicoterapéutico especializado.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Rosendo en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual ya definido, habiéndose prevalido de una relación de parentesco, en un menor muy vulnerable, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de la condena; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a la persona de Clemente, su domicilio, lugar de estudio o de trabajo, a menos de 500 metros por un tiempo de 20 años, así como de COMUNICARSE con él por cualquier medio, durante el mismo tiempo.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Clemente, en la suma de 60.000 euros que devengará el interés del art. 576 LEC., asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Rosendo, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Rosendo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, art. 5.4 LOPJ, y del art 24.2 CE , por vulneración de la presunción de inocencia en su modalidad de "in dubio pro reo".

Segundo.- Renuncia al desarrollo del motivo.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por considerar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Renuncia al desarrollo del motivo.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación de los arts. 115 y 116 CP.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 180.1.3.º y 4.º del CP.

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. , por considerar infringidos los arts. 21.6, 21.7, 66.1.1 y 66.1 y 2 CP

Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.º LECrim. por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, Clemente y el Ministerio Fiscal en escritos con entrada el 15 de abril y el 4 de junio de 2019, respectivamente, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 19 de enero de 2021 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sección 2. de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Procedimiento Ordinario 11/2017, condenó a Rosendo como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración, perpetrado sobre el hijo de su pareja, Clemente. Por esta responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178, 179, 180.1.3.ª y 4.ª y 74 del Código Penal, le impuso las penas de prisión por tiempo de 15 años; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 500 metros de Clemente, por tiempo de 20 años. La sentencia le condenó asimismo a que indemnizara a Clemente en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios causados.

La sentencia ha sido recurrida en casación por el condenado, quien ha formalizado seis de los ocho motivos inicialmente anunciados.

  1. Con inadecuada técnica casacional, el recurrente agrupa los motivos primero, tercero y octavo. La agrupación entremezcla: a) la denuncia de un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la CE (motivo primero, formalizado por cauce del art. 852 LECRIM), con b) la infracción de ley del art. 849.2 de la LECRIM, argumentando error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador (motivo tercero) y c) un quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al entender que la sentencia no expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados (motivo octavo).

    De este modo, la mezcla o confusión de motivos incumple las exigencias de individualización del 874 de la LECRIM y concretamente la reclamación de que el recurso consigne de manera separada los fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma o infracción de ley, con expresión del artículo de la ley procesal que presta soporte a cada uno de los motivos. Como indicamos en nuestra STS 793/2016, de 20 de octubre, con cita de las sentencias de 24 de enero y 30 de octubre de 1986, 13 de diciembre de 1991, 4 de julio de 1994 y 15 de febrero y 10 de noviembre de 1995, "el artículo 874 citado exige una exposición ordenada, individualizada, concisa y clara de los motivos del recurso, lo que desde luego conlleva la prohibición de que se aleguen de forma conjunta, amalgamada y genérica las infracciones imputadas a la sentencia".

    En todo caso, a la vista del desarrollo del alegato, puede proclamarse que la facilidad con la que se descompone el planteamiento del recurrente permite abordar su análisis y eludir la grave transcendencia que, en términos defensivos, comportaría la rígida previsión de inadmisibilidad o desestimación que refleja el artículo 884.4.º de la Ley Procesal.

  2. Abordaremos primeramente el quebrantamiento de forma que se denuncia, cuya concurrencia determinaría la nulidad del pronunciamiento.

    3.1. El recurrente reprocha que la sentencia no exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, en especial los concretos actos de violencia y/o intimidación que supuestamente desplegó el acusado contra su víctima, o los concretos hechos sucedidos cuando el denunciante tenía una edad entre los 4 y los 8 años. Denuncia además que la falta de claridad de los hechos probados se materializa con un relato fáctico que contiene errores, concretamente porque recogen una fecha de denuncia equivocada. Y expresa que el defectuoso relato se manifiesta por importantes omisiones, concretamente porque no describen que el denunciante complementó su denuncia con un correo electrónico remitido a la Guardia Civil, o porque no recogen determinadas manifestaciones realizadas en la fundamentación jurídica de la sentencia y que el recurrente -sin concretarlas- considera que deberían integrar el relato histórico en atención a la rotundidad con las que se introdujeron en la fase argumentativa del pronunciamiento que impugna.

    La denuncia carece de la base que le permitiría ser acogida.

    3.2. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero).

    De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003 de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005; de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado ( STS 1610/2001, de 17 de septiembre o 559/2002, de 27 de marzo).

    La incomprensión del relato fáctico debe ser interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado, además de estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. En todo caso, no pueden confundirse los vicios de incomprensión, oscuridad o de indeterminación de lo que efectivamente se describe, con las conclusiones u omisiones fácticas que las partes tachan de desacertadas, las cuales, o bien deben ser subsanadas mediante cauces que corrijan la defectuosa valoración de la prueba que condujo al Tribunal a plasmar el convencimiento fáctico del que el recurso discrepa ( art. 852 o 849.2 de LECRIM), o tendrán su repercusión en un defectuoso juicio de subsunción, corregible por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM.

    3.3. Así pues, la alegación de que la fecha de la denuncia está desacertada, no configura el defecto de forma que se denuncia, sino que es un error de juicio que debe ser corregido (de haber tenido una relevancia para el enjuiciamiento de la que carece) por los cauces procesales que permiten acreditar la realidad de una fecha diferente.

    Asimismo, la no incorporación al relato fáctico de los hechos que el recurso estima acreditados, o de aquellos que considera precisos para alcanzarse la conclusión de tipicidad o de autoría en la que descansa la condena, tampoco entrañan un vicio de incomprensión del relato fáctico que impida evaluar el pronunciamiento del Tribunal, sino que constituyen discrepancias con el enjuiciamiento que deben ser corregidas por los cauces procesales que se han indicado.

  3. El cauce procesal del artículo 849.2 de la LECRIM, que debería asentarse en la literosuficiencia de determinados documentos que mostrarían la equivocación del juzgador y que no se señalan, se emplea para que el recurrente reevalúe el conjunto del material probatorio obtenido durante el juicio. De este modo, el recurrente refunde esta discrepancia con su denuncia de que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia, al entender que carece de racionalidad la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal de instancia.

    Los motivos serán por ello analizados de forma conjunta.

    4.1 Se aduce que no se ha aportado ninguna prueba de que el acusado maltratara al denunciante entre los 4 y los 13 años de edad, o de que lo hiciera atemorizándole con malos tratos físicos o psicológicos.

    Considera que la declaración del denunciante no es suficiente:

    En primer lugar, porque son borrosos los recuerdos que conserva de esa edad. Para ello, resalta como ejemplo que la madre no tuvo una actividad laboral durante el periodo de la infancia que el denunciante sostuvo que trabajaba fuera de casa. Resalta también que la afirmación del denunciante de que el acusado le puso el pene en la boca cuando jugaban a " los sabores" con los ojos vendados, o de que le puso el pene erecto en las nalgas (y no la pastilla de jabón) cuando se bañaban, no las extrajo el denunciante de un recuerdo directo de los juegos, sino de la deducción que hizo a lo largo de los años sobre el contenido real de los juegos. Añade que Magdalena (hermana de Clemente) nació en NUM004 de 1994, y que Clemente cumplió 4 años en NUM003 de 1995, por lo que no puede ser cierta la afirmación que hizo el denunciante de que los abusos comenzaron cuando tenía 4 años y pararon cuando nació su hermana.

    En segundo lugar, aduce que la valoración probatoria es errónea. Expresa que el Tribunal deduce la autoría del acusado de que, en sede de instrucción, reconoció algunos hechos, cuando esos hechos no habían sido todavía desvelados por el denunciante. Concretamente, denuncia que el Tribunal valore como muestra de la realidad de los hechos que el acusado confesara exigir al niño que tirara de unos hilos que se enrollaba alrededor de sus pezones, aduciendo que esos abusos no habían sido todavía relatados por el menor, cuando lo cierto es que sí los había reflejado en la ampliación de su denuncia que había remitido por correo electrónico a la Guardia Civil, todo ello antes de que los agentes tomaran al denunciado la declaración que luego reprodujo ante la autoridad judicial.

    Con todo ello, defiende la existencia de dudas razonables sobre lo verdaderamente acontecido, al menos en el periodo de edad de Clemente entre los 4 y los 8 años, además de sobre la cuestión de si los abusos se desarrollaron con el empleo de violencia o intimidación o sirviéndose exclusivamente del engaño. Por ello considera que debe imperar el principio in dubio pro reo y absolverse al acusado.

    4.2. La incorrecta utilización del cauce por infracción de ley al que se recurre, se muestra por la jurisprudencia más estable de esta Sala.

    La previsión del art. 849.2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

    No es esta la realidad que el alegato desarrolla. Lo que el recurso expone es que la prueba practicada -no solo la prueba documental- no permite extraer las conclusiones de responsabilidad en las que descansa la sentencia de instancia, invitando a que en casación se proclame la insuficiencia del material probatorio. La única alusión que se hace a la prueba documental, lo es a la fecha en que se documentó la denuncia de unos hechos, para, a partir de esa fecha, negar solidez a la valoración que se ha hecho de la prueba testifical.

  4. El motivo se concreta así en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que también se denuncia.

    5.1. Respecto a la apelación del recurrente al principio in dubio pro reo, debe recordarse que el mismo presupone la previa existencia de la presunción de inocencia, pero se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que corresponde al Tribunal de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada.

    Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal.

    A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece.

    5.2. En lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

    5.3. En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

    Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

    Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

    La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

    Por último, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

    Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que " La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por si misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

    5.4. Lo expuesto justifica la desestimación del motivo.

    Aun cuando el acusado negó su responsabilidad en los hechos en su declaración prestada en el juicio oral, el Tribunal contempla un conjunto de pruebas que sostienen, más allá de toda duda razonable, que los hechos acontecieron en la forma en que el denunciante relató y que se refleja en la declaración de hechos probados.

    No solo expresa el Tribunal de instancia que el testimonio de Clemente se mostró sincero, firme y coherente, sino valora su solidez desde los criterios analíticos anteriormente expuestos.

    La fundamentación de la sentencia detalla que el denunciante no padece ningún tipo de deficiencia, sin que conste ningún rasgo en su personalidad que pueda afectar a su declaración (pericial).

    Tampoco aprecia móviles espurios que pudieran haber impulsado una falsa atribución de responsabilidad al denunciado, de un lado, porque el denunciado vivía de manera independiente desde años antes de la formulación de su denuncia; de otro, porque manifestó en el plenario que lo que le decidió a presentar su denuncia fue que su hermana Palmira le trasladó que ella también había sufrido abusos por parte del acusado. No se le escapa al Tribunal que Palmira negó esa realidad durante el juicio oral, pero sostiene que su testimonio de descargo en el plenario estuvo carente de credibilidad y se visualizó como un intento de proteger a su padre, pues la tesis del denunciante está respaldada por los mensajes que ambos hermanos se intercambiaron en la plataforma digital Facebook.

    Junto a ello, el Tribunal contempla otra serie de testimonios que operan en plena coherencia con el testimonio de cargo.

    El denunciante refirió que, años antes de la interposición de la denuncia, desveló los abusos a su tío materno, Federico. La aseveración fue confirmada por el pariente indicado, que admitió haber sido informado por su sobrino de los mismos detalles esenciales que ahora se enjuician y asumió haberle recomendado que no incluyera esos aspectos del relato en la denuncia que interpuso por malos tratos en el año 2005, pues no le iban a creer.

    En el mismo sentido declaró su tía carnal, Erica. Esta no solo supo de los abusos muchos años antes de que Clemente formulara su denuncia, sino que añadió haber recibido de su sobrino la misma explicación de que finalmente denunciaba los hechos porque tenía miedo de que sus hermanas sufrieran violaciones semejantes.

    Añade también el Tribunal la coherencia de los testimonios con la prueba pericial. Los médicos forenses sostuvieron en su informe que los abusos sexuales denunciados son coherentes con los indicadores de estrés postraumático que Clemente presenta. Y llega a la misma conclusión el perito psicólogo que atendió al menor desde el año 2016, quien reflejó que Clemente presentaba un trastorno y estrés postraumático asociado al recuerdo de los abusos.

    Un material probatorio que el Tribunal valora en conjunción con la versión sostenida por el acusado que, si bien negó en el plenario la realidad de los hechos denunciados, reconoció su responsabilidad ante el juez de instrucción, manifestando -asistido de su defensa técnica- que estaba muy arrepentido.

    Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

1. Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 180.1.3.º y 4º. del Código Penal.

Considera el recurrente que la agravación de prevalimiento por el parentesco entre Federico y Clemente, es incompatible con la agravación específica de ser la víctima especialmente vulnerable. Con cita de la STS 59/2016, de 4 de febrero, considera que la apreciación de ambas agravaciones solo sería oportuna si la víctima fuese menor de cuatro años, lo que no es el caso, siendo así que tampoco está probado que la agresión se cometiera en el período entre los cuatro y ocho años de edad de la víctima, pues Clemente tiene unos recuerdos muy borrosos de esa época, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

    Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

    El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

    El cauce se muestra así incompatible con la pretensión del recurrente de que la aplicación de las agravaciones se resuelva asumiendo la premisa de desconocerse la edad que tenía la víctima al tiempo de los abusos. La sentencia de instancia, con el apoyo probatorio que se ha analizado en el fundamento anterior, proclama que " Desde que Clemente cumplió 4 años hasta los 13, en que abandonó la casa familiar para ingresar en un hogar de acogida, el procesado, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, empezó a someter a Clemente a una serie de prácticas sexuales a las que el menor no podía negarse debido a su corta edad y al temor que sentía respecto de su padrastro ".

  2. En lo que hace referencia a la concurrencia de las agravaciones específicas de especial vulnerabilidad de la víctima, del art. 180.1.3.ª Código Penal, y de haberse prevalido el culpable de su ascendencia por afinidad con la víctima, del art. 180.1.4.ª, la cuestión carece de relevancia para el caso que se enjuicia.

    El relato de hechos probados evidencia que los sucesos enjuiciados acaecieron entre 1995 y 2004, pues es durante ese periodo de tiempo cuando el denunciante tenía entre 4 y 13 años de edad.

    Para hechos acaecidos en ese momento, el artículo 180 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 11/1999, disponía:

    " 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

    2. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

    3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

    4. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

    5. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

  3. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior".

    Por tanto, el precepto por el que el acusado viene condenado contemplaba la pena de 12 a 15 prisión, que había de imponerse en su mitad superior si concurría la doble agravación específica que aquí se analiza (art. 180.2).

    Esa misma previsión punitiva es la que recoge el vigente Código Penal, con la única modificación de que, a partir de la LO 5/2010, la agravación asentada en la vulnerabilidad por razón de edad del artículo 180.1.3.º ha desaparecido para hechos que sean subsumibles en el tipo penal específico del art. 183; esto es, cuando se trata de abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años (antes 13 años), según reforma introducida en el artículo 183 por la LO 1/2015.

    El recurrente invoca en su recurso el actual art. 183 del Código Penal, pero niega que pueda concurrir el desvalimiento intelectual o físico del denunciante y que solo se da la agravación de prevalimiento del artículo 183.4.d), habida cuenta que su agresión acaeció cuando tenía una edad superior a los 4 años que hoy se contemplan como agravación para las agresiones sexuales a menores de 16 años, en el n.º 4.a) del mencionado precepto.

    No obstante, su planteamiento resulta equivocado en dos aspectos.

    1. De un lado, la consideración, ex lege, de que son merecedores de esta agravación todos los hechos que se proyecten sobre la indemnidad sexual de un menor de 4 años, en modo alguno comporta que el desvalimiento no pueda apreciarse en quienes tienen una edad superior.

      Más allá de que el legislador categorice que un menor de 4 años siempre sufrirá una palmaria indefensión respecto a cualquier ataque al bien jurídico que el tipo penal contempla, el Tribunal está obligado a evaluar el grado de desarrollo intelectual o físico de otras víctimas que, por edad o situación, ofrezcan indicios de encontrarse marcadamente desvalidas frente a la actuación delictiva del sujeto activo, dado que la justificación de la agravación no es otra que la antijuridicidad que entraña aprovecharse de aquellos que presentan una nula capacidad de enfrentarse al delito.

      Aun cuando la agravación de desvalimiento no se apreció en la sentencia de esta Sala que aduce el recurso (STS 59/2016, de 4 de febrero), debe recordarse que la decisión respondió a que la víctima tenía cumplidos los 14 años de edad y que, contrariamente a lo que sugiere el recurso, la resolución negó expresamente el planteamiento que ahora se sostiene. Dijimos en aquella sentencia que el prevalimiento de parentesco es plenamente compatible con la agravación de especial vulnerabilidad, siempre que esta sea apreciable por razones distintas de las que determinan la existencia del prevalimiento.

      Una diversidad de fundamento que resulta plenamente apreciable en el caso de autos pues, habiendo sido condenado el recurrente por un solo delito continuado de agresión sexual, el relato de hechos probados no solo contempla unas agresiones sexuales que aprovecharon la especial candidez del menor (proclama que las penetraciones bucales se obtuvieron vendando los ojos a un niño de poco más de cuatro años y con el subterfugio de abordar ingenuos juegos de adivinación de sabores), sino que habla de otras penetraciones anales que se impusieron desde el ejercicio de la autoridad paterna y con claro aprovechamiento del contexto familiar y doméstico en el que se ejecutaron.

    2. Aun cuando el redactado del artículo 183.4.a) del Código Penal resultara contrario a la apreciación en este caso de la agravante específica de desvalimiento (que no lo es), la punición a la que conduciría no resulta más favorable que la del tipo penal que se aplica.

      El artículo 180.2 del Código Penal vigente a la fecha de perpetración de los hechos, prescribía que en los supuestos de penetraciones con violencia o intimidación en las que concurrieran las agravaciones de indefensión y de prevalimiento de los artículos 180.1.3.º y 180.1.4.º del Código Penal, la pena aplicable sería la de prisión de 12 a 15 años, aplicada en su mitad superior. Pena que resulta idéntica a la que actualmente se contempla para el tipo penal del artículo 183.2 del Código Penal, aun cuando solo concurra la agravación específica de prevalimiento de ascendencia por afinidad del artículo 183.4.d) del vigente texto punitivo.

      El motivo se desestima.

TERCERO

Su séptimo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringidos los artículos 21.6, 21.7, 66.1.1 y 66.1 y 2 del Código Penal.

  1. El acusado pretendió en la instancia que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Pese a que la formulación del motivo reprocha la decisión del Tribunal de no aplicar el artículo 21.6 del Código Penal, el desarrollo del motivo no es cuestiona ni argumenta en contra de la denegación.

    El motivo se limita a justificar por qué debe aplicarse la atenuante analógica de cuasiprescripción, del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.6, reclamando que el reconocimiento tenga su correspondiente repercusión en la pena impuesta.

    Considera el recurrente que la apreciación de esta atenuación se justifica por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se formuló la denuncia, tanto si consideremos como fecha de los hechos aquella en la que se inició su ejecución (1995), como si se atiende a cuando terminaron (mayo de 2005). Resalta que Clemente alcanzó su mayoría de edad el NUM003 de 2009 y que pospuso la formulación de la denuncia hasta el 25 de septiembre de 2015. Con todo ello, sintetiza que pasaron 20 años desde el inicio de los hechos hasta la denuncia y más de 10 años desde que los hechos culminaron y el menor dejo de vivir con su padre.

  2. Nuestra jurisprudencia tiene recogido que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que las partes plantearon en sus escritos de conclusiones formulados en la instancia, sin alcanzar cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran en el trámite casacional sin poder ser discutidas en el plenario ni someterse a la debida contradicción. El recurso de casación se circunscribe así al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia de instancia ( SSTS 320/2018, de 29 de junio; 176/2018, de 12 de abril; 445/2010, de 13 de mayo; 344/2005, de 18 de marzo o 707/2002, de 26 de abril).

    Lo expuesto justificaría la exclusión del novedoso debate que se plantea en el recurso relativo a la eventual concurrencia de la atenuante analógica de cuasiprescripción.

    No obstante, el criterio expuesto no es absoluto. La Sala, considerando que la inadmisión de motivos ex novo podría producir situaciones de patente indefensión y de indebida denegación de justicia, ha excepcionado dos supuestos en los que admitir el análisis y resolución de cuestiones nuevas: a) Cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y b) Cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, siempre que la infracción subsanable pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional y por cauce del artículo 849.1 LECRIM, al recogerse en el inmutable relato fáctico de la sentencia impugnada todos los requisitos necesarios para la estimación de la pretensión. Se trata de supuestos en los que el relato fáctico recogido en la sentencia impugnada describe, de manera cerrada e incontrovertible, el sustrato histórico que indiscutiblemente conduce a la conclusión jurídica que se reclama.

    Desde esta consideración, puesto que el análisis planteado por la parte descansa en una cierta equiparación significativa de la circunstancia de atenuación que novedosamente reclama con aquella que interesó en el acto del plenario, y considerando, además, que su juicio analítico se construye sobre la base de la fecha en la que acontecieron determinados sucesos que vienen expresados en el relato histórico del Tribunal, la Sala considera que las circunstancias del debate posibilitan su análisis, si bien debemos adelantar que la pretensión carece de la justificación con el que recurrente la inviste.

  3. La Jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en determinados supuestos la atenuación analógica que se postula, desde dos razones justificantes esenciales: a) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminase ( SSTS 77/2006, de 1 de febrero o 1387/04, de 27 de diciembre), de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa y b) que la parte perjudicada haya recurrido a una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial ( STS 883/09, de 10 de septiembre) o, lo que sería equiparable, como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido. En estos dos últimos supuestos, el sistema penal debe estar en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico puede consentir, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y ss de la LECRIM.

    En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha destacado también, como lo ha hecho con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento, o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal ( SSTS 1387/2004, de 27 de diciembre, 77/2006, de 1 de febrero o 124/2009, de 11 de diciembre).

  4. Lo expuesto muestra la improcedente atenuación que se reclama. No puede eludirse que el delito continuado que se sanciona se materializó hasta el año 2005, de suerte que es esa la primera referencia para el inicio del cómputo del plazo de una eventual prescripción ( art. 132.1 del Código Penal y SSTS 385/2006, de 31 de marzo; 190/2013, de 21 de febrero o 64/2014, de 11 de febrero, entre muchas otras). No obstante, la sentencia subraya que el menor tuvo la intención de denunciar los hechos y que fue disuadido por los adultos que en ese momento condujeron su actuación procesal, quienes le convencieron de que únicamente denunciara unos malos tratos, posibilitando con ello que Clemente fuera encomendado a las instituciones de acogida y que se pusiera término al delito.

    Los hechos enjuiciados reflejan así la justificación que, para el cómputo de la prescripción, introdujo la reforma del Código Penal operada por LO 14/1999 para delitos contra la libertad e indemnidad sexual perpetrados contra menores de edad, al establecer que en esos supuestos los términos de la prescripción computarán desde el día en que la víctima haya alcanzado la mayoría edad ( párrafo 2 del art. 132.1 del Código Penal). En modo alguno puede considerarse que el plazo transcurrido hasta que el denunciante alcanzó su mayoría de edad, suponga una posposición de la respuesta penal que, de la mano de la atenuante analógica de cuasiprescripción, justifique la minoración de pena de su autor, puesto que la contemplación legislativa de la cuestión, por razones de política criminal contrarias al fundamento de la prescripción, precisamente posterga o retrasa la operatividad del tiempo hasta que la propia víctima esté en condiciones, por sí misma, de promover la persecución de los hechos delictivos.

    Con todo ello, el transcurso de seis años desde que Clemente alcanzó su mayoría de edad hasta que denunció los abusos sufridos, en modo alguno puede sustentar la pretensión de compensación punitiva que se reclama. De un lado, porque se trata de una mínima demora en confrontación con los 20 años fijados por el legislador para la prescripción de este delito ( art. 131.1 del Código Penal). De otro, porque la demora en la denuncia redundó en favor del penado y nunca se instrumentalizó en contra de sus intereses, pues la sentencia de instancia refleja que la víctima inicialmente asumió la ocultación de los hechos a costa de la impunidad del recurrente, y que si terminó por denunciarlos fue ante las sugerencias de que el acusado podía estar abusando sexualmente de sus hermanas.

    La demora en la denuncia no colocó la persecución de los hechos en un espacio de tiempo que estuviera próximo a desactivar la exigencia de persecución de los hechos y de su sanción penal, y el padecimiento natural que pudiera haber sufrido el acusado por el retardo con el que se ha pronunciado la respuesta penal, no tiene otro origen que la clandestinidad de su actuación delictiva, sin que el denunciante haya procedido deslealmente y con la injustificable pretensión de degradar indebidamente el derecho de aquel a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El motivo se desestima.

CUARTO

Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al considerar indebidamente aplicado los artículos 115 y 116 del Código Penal.

  1. El recurso considera excesiva la cantidad de 60.000 euros fijada como indemnización de los daños morales sufridos por la víctima Clemente. Denuncia que el pronunciamiento no tiene en cuenta su precaria situación económica, en atención a las muchas cargas familiares que tiene y el limitado subsidio que percibe. Reprocha además que no se haya minorado esa cantidad en atención a la tardanza con que se denunciaron los hechos y a que la víctima no se sometió antes a ningún tratamiento psicológico o psiquiátrico. Por último, refleja que la indemnización no contempla la situación de la víctima, que ha mantenido una vida independiente y estable, sin que el informe pericial mencione la existencia de daño psicológico importante, sino unas leves e inconcretas secuelas que pueden ser compatibles con la infancia desestabilizada que tuvo y que siguió llevando con posterioridad, con excesos confesados de alcohol y cocaína. Todo ello le lleva a solicitar que se rebaje la indemnización a la cantidad de 6.000 euros.

  2. A diferencia de las penas pecuniarias que, por una exigencia constitucional de proporcionalidad en la sanción, deben medir que exista una correcta correlación entre la gravedad de la infracción perpetrada y la aflictividad que la pena comporte para quien la soporta, la reparación del daño evalúa exclusivamente la compensación que se precisa para restaurar el daño sufrido.

    El Tribunal Constitucional ( SSTC 78/86, de 13 de junio y 12 de febrero de 1997), así como pacífica jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1474/2005, de 29 de noviembre o 416/2007, de 23 de mayo), ponen de relieve que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120 CE), se hace extensiva a la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan las sentencias, precisando la obligación de identificar las bases en que se fundamentan cuando sea posible.

    En todo caso, esta misma jurisprudencia destaca que la obligación de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, puesto que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.

  3. De conformidad con ello, el Tribunal exterioriza las razones que le llevan a cuantificar en este caso el importe indemnizatorio en 60.000 euros. Contempla la naturaleza y circunstancias de los hechos, de los que -como indica el Tribunal de instancia- fluye naturalmente la consecuencia de la producción de un daño moral. La tierna edad infantil en la que se produjeron los ataques; el alcance con el que se lesionó su indemnidad sexual; la persistencia y reiteración de los abusos; el que las agresiones solo encontraron protección o refugio mediante el desarraigo de la víctima respecto de su madre y hermanas; que el alejamiento familiar se sufriera en la fase inicial de la adolescencia; así como la repercusión que lo acontecido ha tenido para su madurez (lo que el Tribunal de instancia destaca con apoyo en una prueba pericial que no solo refleja los desórdenes conductuales que expresa el recurso, sino que describe también un importante shock postraumático que genera rememoraciones dolorosas y recurrentes), permiten constatar que el Tribunal consignó con claridad la significación de los daños morales que justifican el importe económico de la reparación que se fija. En esencia, una vida devastada del bienestar infantil y en la que, los miserables abusos y la canalla lascivia del condenado, han condicionado -y condicionan- la satisfacción vital más esencial.

    El motivo se desestima.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rosendo, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Sumario 11/2017, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la citada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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