STS 227/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución227/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 227/2022

Fecha de sentencia: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 884/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 884/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 227/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Blanca, representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Cabero Diéguez, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1759/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 22 de junio de 2018, autos núm. 223/2018, que resolvió la demanda sobre Despido, interpuesta por Dª. Blanca, frente a la empresa Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida, CEDIPSA representada y asistida por la letrada Dª. Samantha Aparicio Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Dª Blanca ha prestado servicios para la empresa demandada CEDIPSA desde el día 7 de julio de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2018, mediante contrato indefinido a jornada completa con categoría profesional de ayudante de camarero en el centro de trabajo de la empresa sito en El Provencio, Cr. ATPA. AP-36 (Dirección Madrid), hasta el día 11 de septiembre de 2013, cuando pasó a desempeñar sus servicios para la empresa demandada con categoría profesional de expendedora-vendedora en el centro de trabajo de la empresa sito en "Estación de Servicio Las Pedroñeras", en Las Pedroñeras (Cuenca).

El salario de la trabajadora demandante es de 16.225,94 euros brutos anuales, con prorrata de pagas extras, siendo aplicable el Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio.

SEGUNDO.- La empresa demandada, con fecha 13 de febrero de 2018, comunicó a la demandante mediante carta de fecha 12 de febrero de 2018 su despido disciplinario, con efectos de 12 de febrero de 2018, alegando "transgresión de la buena fe contractual en las gestiones encomendadas y abuso de confianza" así como "desobediencia a las instrucciones de la empresa", por hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2017 en los términos que constan en la carta de despido obrante en autos y que se da íntegramente por reproducida en esta sede.

Según la empresa demandada, los hechos imputados a la trabajadora constituyen un incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.2 y 3 del Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio.

TERCERO.- Han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido de la trabajadora demandante.

CUARTO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 21 de marzo de 2018 con el resultado de "sin efecto"".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Blanca, asistida por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa CEDIPSA, asistida por la Letrada Dª Samanta Aparicio Ruiz, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 12 de febrero de 2018 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada CEDIPSA de todas las pretensiones de la parte actora , convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho de la trabajadora demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Blanca ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Blanca contra la sentencia dictada el 22-6-18 por el juzgado de lo social de Cuenca, en virtud de demanda presentada por la indicada contra la mercantil "Cedipsa" y en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª. Blanca se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2017 (R. 2620/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada D. Samantha Aparicio Ruiz, en representación de la parte recurrida, CEDIPSA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, de mediar la necesaria contradicción, se refiere a la determinación del plazo de audiencia al Delegado Sindical en un despido disciplinario de un trabajador afiliado. Se trata de constatar la suficiencia del plazo concedido por la empresa al Delegado Sindical para formular alegaciones sobre el despido.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Cuenca, desestimó la demanda de la trabajadora en materia de despido y lo declaró procedente. La sentencia, aquí recurrida de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de 22 de junio de 2019, R. 1759/18, desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia, confirmando la procedencia del despido.

    Consta que la extinción contractual fue comunicada el 13 de febrero de 2018. En instancia la trabajadora planteó, entre otras cuestiones, el incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 55.1 ET, toda vez que no se dio audiencia a la delegada sindical del sindicato al que se hallaba afiliada, a fin de formular alegaciones de la decisión adoptada por la empresa. Consta, en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, que se remitió a la delegada sindical del sindicato al que se hallaba afiliada la trabajadora demandante, el 9 de febrero de 2018, un correo electrónico en el que se ponía en su conocimiento la decisión sancionadora de la empresa y se ponía de manifiesto que se adjuntaba el escrito con los hechos por los que la empresa procedía a adoptar tal decisión sancionadora, a fin de que por la delegada sindical se formulasen alegaciones. Con fecha 10 de febrero de 2018 le fue remitido a la delegada sindical nuevo correo electrónico subsanando el error advertido en el anterior de 9 de febrero, en el cual no se había adjuntado el escrito con los hechos por los que la empresa demandada procedía a adoptar tal decisión sancionadora, adjuntándose dicho escrito en la nueva comunicación de 10 de febrero de 2018; en dicho correo, que se entregó y recibió ese mismo día, se le otorgó un plazo para formular alegaciones, que finalizaba el día 13 de febrero de 2018. La delegada sindical tuvo conocimiento de dicho correo electrónico y, por tanto, del escrito adjunto, el día 12 de febrero de 2018 y no procedió a formular alegaciones.

    La sala interpreta que, aunque la delegada abriera el correo el día 12, y la carta de despido entregada el día 13, no existe el más leve indicio de que la delegada tuviera interés en realizar alegaciones o comprobaciones relevantes que le fueran impedidas o dificultadas, hipótesis que ni tan siquiera se alegan.

  2. - Recurre el trabajador en unificación de doctrina alegando un único motivo de contradicción que fundamenta, al amparo del artículo 207.e) LRJS, en infracción del artículo 55.1 ET en relación al artículo 10.3.3º LOLS. El recurso ha sido impugnado de contrario en donde se niega la existencia de contradicción. También ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que no concurre la contradicción y, subsidiariamente, informando de la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- Aporta la recurrente como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2017, R. 2620/17, que desestimó el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del trabajador por no haberse dado cumplimiento al deber de audiencia previa al delegado sindical del sindicato al que pertenece el demandante. Consta en dicho supuesto que el actor era afiliado al sindicato CCOO, afiliación que le constaba a la empresa, la cual, a las 12:30 horas y 12:35 horas del día 2 de junio de 2015 remitió al presidente del comité de empresa y al delegado sindical de CCOO dos correos electrónicos en los que les comunicaba que tras haber sido notificada la sentencia de despido en fecha 28 de mayo de 2015, había realizado opción por la readmisión del trabajador el propio 2 de junio de 2015 y que, en aplicación de lo previsto en el art. 110.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procedían a dar audiencia al delegado sindical conforme a lo dispuesto en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores emplazándoles para realizar alegaciones, que debían ser comunicadas a la empresa por todo el día 3 de junio de 2015. El 4 de junio de 2015 la empresa comunicó al actor la carta de despido. La sentencia de instancia señala que no se ha cuestionado que esos destinatarios recibieran la comunicación de la empresa (de audiencia previa), si bien no consta la fecha en que los mismos accedieron a los mensajes remitidos, constando que no formularon alegaciones.

  1. - La sentencia repara en que, por una parte, la empresa, da por bueno, aunque sin constancia de hora alguna, que el presidente del comité de empresa y el delegado sindical de CCOO accedieron a sus mensajes a lo largo del día 2 de junio de 2015. Por otra parte, que los representantes no dispusieron de ese día entero, porque los mensajes se remiten a mediodía, por lo que sólo habrían dispuesto de un día completo, el 3 de junio de 2015, para formular alegaciones ante la empresa, pues el 4 ya se hizo efectivo el despido, y en tan breve plazo de tiempo no es presumible que el delegado sindical de CCOO pudiera razonablemente articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado. Entiende por ello que no se cumplió adecuadamente en el caso de autos con el requisito previsto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se dio al representante sindical la posibilidad de ser oído, en un plazo razonable, con anterioridad a la efectividad de la medida, pues con un solo día de plazo no se cumple con la previsión legal.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

  1. - En el asunto sometido a nuestra consideración los hechos de ambas sentencias comparadas, son absolutamente relevantes en orden a la decisión unificadora que, como adelantamos, va referida a la determinación de la suficiencia del plazo concedido por la empresa al Delegado Sindical para formular alegaciones sobre el despido.

    Teniendo ello en cuenta, para la Sala, coincidente en este punto con el informe del Ministerio Fiscal, no concurre esa identidad sustancial en los hechos que exige el artículo 219 LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida consta que la demandada remitió correo para dar cumplimiento al trámite de audiencia al delegado sindical, inicialmente, el 9 de febrero, subsanando dicho escrito el 10 de febrero. En él se concedía un plazo para alegaciones que vencía el 13 de febrero y, aunque la delegada sindical, no abrió el correo hasta el 12 de febrero, consta que fue entregado el día 10, por lo que contaba con tres días para formalizar y remitir el escrito que tuviera por conveniente en relación a dicha audiencia. Consta además, que "no existe el más leve indicio de que la tan citada delegada tuviera interés en realizar alegaciones o comprobaciones relevantes que le fueran impedidas o dificultadas, hipótesis que ni siquiera se alegan".

    Por el contrario, en la referencial consta que se remitió al delegado sindical correo electrónico el 2 de junio, a las 12,30 al presidente del Comité de empresa y a las 12,35 al delegado sindical, emplazándoles para que realizasen sus alegaciones durante el día 3 de junio, no constando la fecha en la que accedió a su correo el delegado sindical, razonando la sentencia referencial que, accediese cuando fuera contó con un día o menos para la emisión de su informe.

    Resulta evidente que los hechos son notoriamente diferentes, especialmente el plazo que se concedió a cada delegado sindical en los dos supuestos comparados. Puesta en relación tal diferencia, resulta evidente que, ante la ausencia de plazo determinado por la norma y ante la aseveración jurisprudencial de que el plazo "debe ser razonable" ( SSTS de 7 de junio de 2005, Rcud. 5200/2003 y de 8 de junio de 2009, Rcud. 2059/2008), la decisión sobre dicha razonabilidad dependerá de las circunstancias de cada caso. Al ser estas diferentes, la Sala no puede unificar ninguna doctrina pues las respectivas sentencias comparadas deciden en función de los hechos que en cada caso consideran probados que, como se ha visto presentan diferencias importantes que pueden justificar las distintas soluciones adoptadas.

    En casos como el que examinamos, resulta difícil apreciar la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS dado que la solución depende, en cada caso, de las circunstancias concurrentes que son las que, en definitiva, determinarán la solución una vez hayan sido debidamente ponderadas. Como hemos puesto de relieve en la reciente STS de 12 de enero de 2022, Rcud. 97/2019, es menester valorar las situaciones que aparecen en cada caso, ya que la decisión no puede reducirse a una simple cuestión cuantitativa, existiendo diferencias entre la sentencia recurrida y la de contraste.

  2. - La expuesta falta de identidad fáctica impide que podamos entender cumplido el requisito de la contradicción exigido por el artículo 219 LRJS, lo que constituye causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, determinará la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que, como consecuencia de los dispuesto en el artículo 235 LRJS, proceda la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Blanca, representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Cabero Diéguez.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 10 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1759/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 22 de junio de 2018, autos núm. 223/2018, que resolvió la demanda sobre Despido, interpuesta por Dª. Blanca, frente a la empresa Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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