ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5536 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5536/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Anfi Sales, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 8 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 256/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 171/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Carlos Vega Melián mediante escrito presentado ante esta sala en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. se personaba en calidad de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero se personó en nombre y representación de D. Segundo en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La representación del recurrido presentó escrito de alegaciones, el 31 de enero de 2022, solicitando la inadmisión del recurso y la imposición de costa a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada, apelada contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes, el 17 de noviembre de 1999.

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en varios apartados-alegaciones.

En la tercera, como primer motivo se alega que el contrato de aprovechamiento por tunos respeta el plazo de duración máxima ya que se firmó durante el período de transitoriedad de dos años establecido en la Ley 42/1998, por ello, no resulta de aplicación la referida Ley a los regímenes preexistentes y en consecuencia se debe regularse conforme al principio de autonomía de la voluntad.

En la cuarta, como segundo motivo del recurso de casación se alega que el contrato respeta el plazo de duración máxima, por lo que no se conculca lo dispuesto en la Ley 42/1998. Se cita para justificar el interés casacional la sentencia de la sala de 7 de septiembre de 2015.

Como hecho novedoso resalta que, tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años.

En definitiva, a juicio de la recurrente, tanto la D.T. de la Ley 4/2012 como la D. T. de la Ley 42/1998 permiten que los derechos de aprovechamiento por turnos incluidos en regímenes preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, aun cuando se comercialicen después, pueden conservar la duración establecida en el régimen anterior si así se manifiesta, esto es, permiten la existencia de contratos indefinidos.

En la quinta, como tercer motivo, se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, al considerar radicalmente nulos los contratos que comercialicen derechos de aprovechamiento por turnos de los llamados flotantes.

Se alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria.

La problemática jurídica que plantea la recurrente en este motivo es dilucidar si el contrato por medio del cual se comercializa un derecho de aprovechamiento por turnos de los denominados flotantes que contiene todos los datos e información suficiente para poder determinar el apartamento sobre el que recae el derecho, el período de tiempo durante el que poder disfrutar de dicho derecho y el modo en el que debe llevarse a cabo dicho disfrute, debe tener la consideración de contrato nulo por carecer de objeto o si por el contrario debe ser declarado conforme a la Ley 42/1998.

En el apartado sexto se denuncia que no cabe la condena al pago de anticipos ya que no ha quedado acreditado de manera fehaciente la fecha del pago de las cantidades reclamadas, tal y como exige la STS 463/2016, de 7 de julio, rec. 1525/2014.

Se denuncia que el demandante ha tardado mas de 13 años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora solicitar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998. Se alega que no se ha acreditado cuando se pagó el precio, pues la parte actora tenía la carga de probar la fecha de los efectivos pagos y no lo hizo, por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.

En el apartado séptimo se denuncia la infracción del art. 1303 CC por aplicación indebida de los efectos de la nulidad del contrato. Se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la STS de 11 de febrero de 2003.

La recurrente plantea que la devolución de las prestaciones deberá acordarse de acuerdo con el dictamen pericial que aportó en el que se determinó el valor total de los derechos de uso disfrutados por el demandante, que deberá abonar el precio de mercado como si el contrato no hubiese existido.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

En cuanto a la duración del contrato, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de casación al no justificar el interés casacional, por alguna de las tres vías que contempla el art. 477 LEC, tan solo se invoca la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 que contiene la sentencia de primera instancia.

La denuncia referida también a la duración del contrato, que se desarrolla en el motivo segundo, no puede ser admitida, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC ya que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos ( SSTS 192/2016 de 29 de marzo, rec. 793/2014, 774/2014 de 15 de enero). En concreto, la Audiencia concluye que resulta de aplicación la normativa contenida en la Ley 1998 a los contratos celebrados desde que ésta entró en vigor, como es el contrato litigioso y, aunque, no se especifica con claridad el extremo de la duración indefinida del contrato la demandada en su contestación reconoce que se pactó una duración sin límite temporal, en consecuencia, la falta de un límite temporal en la duración del contrato determina su nulidad.

En definitiva, no se justifica a pesar del hecho novedoso que se alega la existencia de elementos que lleven a la necesidad de modificar la doctrina de la sala atendiendo a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia de la sala referida a este tipo de contratos.

El interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe jurisprudencia y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala.

En cuanto a la denuncia sobre la comercialización por turnos de los denominados sistema flotante, el interés casacional invocado resulta inexistente, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que siguiendo la doctrina de la sala concluye que concurre también la declaración de ineficacia del contrato por la indeterminación del objeto, referida como modalidad "super red".

En cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se alega resulta igualmente inexistente pues se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que se ha acreditado que se abonó la suma de 10.795 libras esterlinas en el plazo de tres meses posterior al contrato, por lo que procede su devolución.

En todo caso la denuncia sobre la carga de la prueba es una cuestión procesal que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación.

La denuncia referida al alcance de los efectos de la nulidad no puede ser admitida, el interés casacional resulta inexistente, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que resolvió de acuerdo a la doctrina que recoge la STS 462/2016 de 7 de julio, en cuanto, declara que el reintegro de las cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia del contrato teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

En definitiva, se plantea la revisión de las bases fijadas para determinar la cuantía de las prestaciones que las partes tienen que devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, y no se justifica que en el presente caso que se den elementos suficientes que podrían llevar a modificar el criterio seguido por la sala en relación con la interpretación de este tipo de contratos, en SSTS n.º 438/2017 de 12 de julio, n.º 106/2018 de 1 de marzo y n.º 226/2018 de 18 de abril.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede hacer expresa condena de las costas del recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L. contra la sentencia dictada, el 8 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 256/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 171/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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