SAP Madrid 362/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2021
Número de resolución362/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/20

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 299/17 (dimanante del concurso nº 376/11).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: "UNICAJA BANCO, S.A."

Procurador: Don Javier Álvarez Díez.

Letrados: Don Jorge Monclús Sancho y doña María José Cosmea Rodríguez.

Parte recurrida:"ERALÁN, S.A."

Procurador: Don Pablo José Trujillo castellano.

Letrada: Doña Carmen Díaz de Magdalena.

Parte recurrida:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "ERALÁN, S.A."

Procurador:

Letrada:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

SENTENCIA Nº 362/2021

En Madrid, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 305/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2019, recaída en el incidente concursal nº 299/17 del Concurso de acreedores nº 376/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, "UNICAJA BANCO, S.A." ; y como apeladas, la concursada "ERALÁN, S.A." y la ADMINISTRACION CONCURSAL, todas ellas, en su caso, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la administración concursal de la entidad "ERALÁN, S.A." contra la concursada y "UNICAJA BANCO, S.A." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"- DECLARE que la hipoteca que garantiza una póliza de crédito dimanadas de la escritura de fecha número de protocolo 886 y fecha 23 de junio de 2010 otorgada ante el Notario D. Carlos José Cabezas Velázquez es perjudicial para la masa activa de la concursada.

- DECLARE, en consecuencia, la inef‌icacia del préstamo hipotecario.

- CONDENE a las mercantiles CAJA DUERO Y ERALAN a estar y pasar por tal declaración.

- CONDENE a la entidad CAJA DUERO, a levantar las inscripciones de la escritura hipotecaria efectuadas sobre los Lofts y plazas de garaje descritas en el hecho segundo de esta demanda y que son propiedad de ERALAN sitas en la C/ Sebastián Elcano nº 30 y 32, expidiéndose los correspondientes mandamientos dirigidos al Registro Mercantil y encargándose a la citada Entidad Bancaria de su diligenciado.

- Condenen a las demandadas que se opusieren a la presente acción en las costas del procedimiento.":

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, la inef‌icacia y rescisión del préstamo hipotecario suscrito por las partes el 23 de junio de 2010 ante el notario Don Carlos José Cabezas Velázquez con número de protocolo 886 para cuya efectividad.

Líbrese mandamiento a l Registros de la Propiedad (sic) para que procedan a la cancelación de las inscripciones causadas por las escrituras mencionadas. Así mismo expídase mandamiento al notario para que haga constar en la matriz de su protocolo la rescisión e inef‌icacia de las hipotecas constituidas, todo ello con imposición de costas a la demandada.".

TERCERO

Publicada y notif‌icada la sentencia a las partes, por la representación de la demandada "UNICAJA BANCO, S.A." se formuló recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado, al que formuló oposición la concursada, se elevaron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 14 de octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal de la entidad "ERALÁN, S.A." formuló demanda contra la concursada y "CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA" (actualmente, "UNICAJA BANCO, S.A.") para que se declarase la inef‌icacia de un préstamo hipotecario otorgado por la entidad f‌inanciera a la codemandada por considerarlo perjudicial para la masa activa.

Declarado el concurso de la entidad "ERALÁN, S.A." el día 3 de junio de 2011, la administración concursal pretende la rescisión del préstamo hipotecario otorgado por "UNICAJA BANCO, S.A." a la concursada mediante escritura pública de 23 de junio de 2010.

En rigor, lo que interesa la actora, pese a la literalidad del suplico de la demanda, es la rescisión de las hipotecas constituidas sobre seis lofts y seis plazas de garaje propiedad de la deudora, constituidas en garantía del préstamo de 1.000.000 euros otorgado a la codemandada, con fundamento en la presunción de perjuicio tipif‌icada en el artículo 71.2.3º de la Ley Concursal, norma aplicable al supuesto de autos por razones temporales, en tanto que el préstamo se concedió para f‌inanciar la deuda que la concursada mantenía con la entidad f‌inanciera y que originariamente no estaba garantizada.

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda, al parecer, por considerar que concurre la presunción de perjuicio para la masa activa invocada por la administración concursal y declara la inef‌icacia del préstamo hipotecario aunque del tercero de los fundamentos de derecho parece que debe entenderse que la inef‌icacia solo afecta a las hipotecas constituidas en garantía del préstamo.

Frente a la sentencia se alza la entidad f‌inanciera sobre la base de las siguientes alegaciones: a) incongruencia interna de la sentencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) infracción del artículo 71 de la Ley Concursal; y c) infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que, en todo caso, no procede la condena en costas al concurrir serias dudas de hecho y de derecho sobre si la operación enjuiciada es perjudicial para la masa activa.

La concursada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

La parte apelante reprocha a la sentencia apelada incongruencia interna con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La concursada apelada considera que la apelante debió denunciar la infracción en la instancia precedente mediante la oportuna petición de aclaración.

La incoherencia interna de la sentencia, a diferencia de la incongruencia omisiva -que es a lo que se ref‌iere la sentencia de esta sección invocada por la apelada-, no exige su previa denuncia en primera instancia para poder ser alegada en apelación.

Sí asiste la razón a la apelada cuando pone de manif‌iesto que la denominada incongruencia interna, en realidad, es un defecto de motivación, sin que el error en la calif‌icación de la infracción impida su examen por el tribunal.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 2006, con cita de las sentencias 218/1992, de 1 de diciembre, FJ 4; 48/1993, de 8 de febrero, FJ 5; 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 261/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 42/2005, de 28 de febrero, FJ 4 y 69/2006, de 13 de marzo, FJ 2, la quiebra de concordancia lógica entre los fundamentos de derecho o entre éstos y el fallo de una resolución judicial, que sea entonces internamente contradictoria, ocasiona un defecto de motivación, no de congruencia.

En similar sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 indica que no...

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