SAP A Coruña 433/2021, 28 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 433/2021 |
Fecha | 28 Septiembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00433/2021
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: AL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15019 41 2 2020 0000236
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000870 /2021 - A
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Mariana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA FERREIRO RIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Fecha 28 de septiembre de 2021.
El Ilmo. Magistrado Sr. Salvador Pedro Sanz Crego, como Tribunal Unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado la siguiente
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Carballo, en el Juicio de Delitos Leves Nº 58/2020, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante Mariana, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 30/09/2020, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO : Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO
con todos los pronunciamientos favorables a Florencio, DEL DELITO con todos los pronunciamientos favorables a Florencio, del delito leve que inicialmente se le ha imputado, con declaración de oficio de las costas procesales. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariana, como autora material de un delito leve de maltrato sin lesión previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS), que serán abonados por ella un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente; condenándole además al pago de las costas procesales."
Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Mariana, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) NO 870/2021 .
- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ii HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
La sentencia de instancia ha venido a absolver a Florencio del delito leve porque venía siendo
acusado y a condenar a Mariana como autora de un delito leve de maltrato sin lesión previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, y frente a ella interpone recurso de apelación la representación de Mariana alegando, como motivos de impugnación, vulneración del principio acusatorio y del principio de contradicción en relación a un proceso con todas las garantías, quebrantamiento de forma o garantías procesales por infracción del artículo 789.3 LECRIM, y error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando por todo ello su revocación, dictando en su lugar una sentencia absolutoria para su representada con todos los pronunciamientos favorables.
En cuanto al primero de los motivos de impugnación de la sentencia, la vulneración del principio acusatorio, alega la parte recurrente que "el delito leve de maltrato sin lesión previsto y penado en el art.147.3 del CP no fue incluido como presunto delito en el auto dictado en fecha 7 de febrero de dos mil veinte en este procedimiento", y que "el delito de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del CP ... si estaba incluido en el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2020 en este procedimiento como presunto delito ... y por dicho delito formuló acusación el Ministerio Fiscal", por lo que "condenando a Doña Mariana por el delito tipificado en el artículo 147.3 del CP de maltrato de obra se ha vulnerado claramente el derecho a que la acusada tenga conocimiento previo de la acusación en términos que pueda defenderse". La alegación no será estimada.
Tal y como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en las SSTS. 513/2007 de 19 de junio, 368/2007 de 9 de mayo o 655/2010, de 13 de julio, la observancia del principio acusatorio exige, tal como ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir " en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación " ( SSTC 134/86 y 43/97 ).
Y, en este mismo sentido, la STS 577/2016, de 29/06/2016, recuerda que " Ciertamente, el fundamento jurídico 18 de la STC 278/2000, de 27 de noviembre, indicaba: "el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988, FJ 5), lo que implica que el
juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación . En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 y 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4)".
Pero a continuación precisaba: "Ahora bien, también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997, ya citada, F.J.4 y A TC 36/1996, de 12 de febrero, FJ 4)".
Por último, la STS 519/2016, de 15/06/2016, precisó que no se infringe el principio acusatorio en un supuesto en el que " la imputación por delito de homicidio debe ceder, en homogeneidad...
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