STS 577/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:3163
Número de Recurso2148/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución577/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Procurador Sr. Pavón Nevado en nombre y representación de Elena contra sentencia de fecha quince de junio de dos mil quince dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta , en causa seguida contra Virgilio por delito de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Virgilio representado por la Procuradora Sra. Saiz Ferrer.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona se tramitó Sumario Ordinario núm. 138/2005 contra Virgilio por delito de estafa y de apropiación indebida; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona cuya Sección Cuarta (Rollo de Sala Sumario núm. 40/2013- M) dictó Sentencia en fecha 15 de junio de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- 1) Virgilio , acusado, letrado en ejercicio del Colegio de Abogados de Tarragona, estaba inscrito en el año 2002 en el turno de defensa del turno de oficio.

Elena , nacida el NUM000 de 1932, que contaba por tanto con 70 años de edad en 2002, y viuda desde el año 2000, solicitó se le nombrase letrado del turno de oficio el 6 de junio de 2002 mediante oportuna solicitud presentada ante el Colegio de Abogados. Elena adolece de falta de instrucción ya que no aprendió a leer ni a escribir, contaba en aquel momento con ingresos de 322 euros en concepto de pensión de viudedad y 215 euros en concepto de pensión de jubilación y carecía de propiedades mobiliarias o inmobiliarias.

Virgilio fue nombrado letrado del turno de oficio de Elena , a quien se reconoció el derecho de asistencia jurídica gratuita en virtud de resolución de 20 de junio de 2002 en el Expediente de Justicia nº 668/2002 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Tarragona. La designa tenía como fin la defensa de la Sra. Elena para la interposición de demanda civil en reconocimiento del derecho de tanteo y retracto contra Gines , quien había enajenado el propietario la finca sita en la CARRETERA000 nº NUM001 de Tarragona que constituía la vivienda habitual de la Sra. Elena , a favor de Promysa Brick S.L.

El acusado interpuso en defensa de Elena demanda de conciliación contra Gines que se siguió con el número de procedimiento de Conciliación nº 522/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona en el que se celebró acto de conciliación el 28 de febrero de 2003 que concluyó sin avenencia. No fue interpuesta ninguna demanda de tanteo y retracto.

Igualmente el acusado interpuso en defensa de Elena demanda de conciliación contra Promysa Brick S.L., que se siguió con el número de procedimiento de Conciliación nº 3/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en el que se celebró acto de conciliación el 26 de febrero de 2003 que concluyó igualmente sin avenencia.

El acusado presentó en fecha 25 de septiembre de 2003 demanda de juicio ordinario contra Promysa Brick S.L. en ejercicio de acción declarativa de la existencia de arrendamiento urbano, seguido con el número de Procedimiento Ordinario nº 797/03 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Tarragona. El Sr. Virgilio hizo constar en tal demanda que actuaba en virtud de designa del turno de oficio en la asistencia letrada de Elena .

Promysa Brick S.L. interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Elena , que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tarragona bajo el número de Juicio Verbal nº 517/03 y que tenía previsto la celebración de la vista el día 29 de septiembre de 2003.

2) 2.1. En fecha no determinada inmediatamente anterior al día 26 de septiembre de 2003 Virgilio comunicó a Elena la posibilidad de alcanzar un acuerdo con Promysa Brick S.L. que evitaría el inmediato juicio. Tras un ofrecimiento inicial de entre 200.000 y 300.00 pesetas, la Sra. Elena se negó a aceptar dicha cantidad, exigiendo al menos la cantidad de un millón de pesetas. Poco después, el acusado se puso de nuevo en contacto telefónico con la Sra. Elena para comunicarle que había alcanzado un acuerdo con Promysa Brick S.L. por el que recibiría 6.000 euros, convocándola para que acudiera a su despacho el día 26 de septiembre.

2.2. En dicho lugar, el acusado, aprovechándose del escaso nivel educativo de Elena y de su hija Nieves quien la acompañaba, indujo a la primera a firmar un documento por el que la misma renunciaba a la designa de oficio y procedía a la designa particular del letrado, consignándose en el documento que el letrado podía reclamar y cobrar sus honorarios a Promysa Brick S.L. en la cantidad que superase los 6.000 euros, sin informarle del alcance tanto del cambio de designa como de la fórmula de reserva de honorarios.

3) El día 27 de septiembre de 2003, Virgilio , Elena , la hija de ésta Nieves , el legal representante de Promysa Brick S.L., Demetrio , el letrado Sr. Rayuela Ampurdanés, en defensa de ésta, se reunieron en la sede del colegio de abogados de Tarragona para formalizar el acuerdo. En virtud del mismo Promysa Brick S.L. se obligaba a indemnizar a la Sra. Elena en la cantidad de 12.000 euros y ambas partes desistían de los respectivos procedimientos civiles en curso. Se procedió a la lectura y firma del documento, y el Sr. Demetrio , hizo entrega de dos sobres conteniendo cada uno de ellos 6.000 euros, que dejó encima de la mesa que había en la sala en la que se encontraban. Virgilio cogió uno de los sobres y el otro lo tomó la Sra. Nieves . Elena le requirió al letrado de la cantidad restante hasta 12.000 euros, refiriendo el acusado que se correspondía con sus honorarios.

El acuerdo fue homologado el 29 de septiembre de 2003, sin hacer pronunciamiento expreso en costas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

LA SALA ACUERDA ABSOLVER a Virgilio del delito de estafa agravada y apropiación indebida agravada por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y de manera personal a la Sra. Elena ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Elena que se tuvo por anunciado, formulando Virgilio adhesión al recurso de casación por motivos heterogéneos e impugnando el motivo único aducido por la recurrente.

CUARTO

Los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de los recurrentes se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Elena

Motivo Único.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados, en concreto, artículo 234 del Código Penal .

Virgilio

  1. - Impugnación

    Motivo Único.- Interesa la inadmisión del motivo único del recurso de Elena tanto por no respetar el factum ( art. 884-3ª LECr .) como por carecer de fundamento (art. 885-1º).

  2. - Recurso adhesivo

    Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Motivo Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías. Vulneración del principio acusatorio.

    Motivo Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849-2º, por existir errores en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Incongruencia omisiva fáctica.

    Motivo Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECr ., por inaplicación indebida del art. 131.1 CP , en su redacción dada por ley penal intermedia (LO 15/2013, de 25 de noviembre): plazo de prescripción de tres años para delitos menos graves.

    Motivo Quinto.- Invocado subsidiariamente. Infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECr ., por inaplicación indebida como muy cualificada de la atenuante 6ª del art. 21 del Código Penal , en su redacción anterior a LO 5/2010, por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE y 66.2 del CP ).

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del Motivo Único de Elena y de todos los Motivos excepto el Tercero del recurso de Virgilio , que apoya parcialmente; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 22 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la representación procesal de la acusación particular, la sentencia de instancia que absuelve al acusado; formulando un único motivo, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación del artículo 234 del Código Penal .

  1. - Alega concorde con la sentencia recurrida que los hechos declarados probados integran un delito de hurto; pero entiende en contra de la sentencia recurrida que el principio acusatorio, no impide condena por este delito, conforme al criterio mantenido por la sentencia de esta Sala 761/2014, de 12 de noviembre , cuya doctrina cuestiona los Magistrados a quibus .

  2. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas acusa por un delito de estafa del art. 250.7° en relación con el Art. 248 o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del Art. 252 en relación con el Art. 250.7° Código Penal . La acusación particular lo hizo en los mismos términos.

    Ciertamente, el engaño afirmado en la designación particular del letrado y la autorización para cobrarse honorarios de Promysa Brick S.L., en la cantidad que superase los 6.000 euros, integra un acto de disposición que determina un obvio perjuicio en el patrimonio de la "defendida"; precisamente por el otorgamiento de ese documento consecuencia del engaño perpetrado y el error originado, se ocasiona directamente en el patrimonio de la perjudicada la disminución en el monto que la cantidad acordada en la transacción (pendiente de documentar), excedía de seis mil euros; el saldo patrimonial negativo para la víctima resultaba obvio. Si el documento no hubiera sido emitido con vicio de consentimiento, incluso en el caso de recibir directamente los doce mil euros la "defendida", tendría que entregar seis mil al letrado. Pero como ningún motivo interesa la calificación de los hechos probados como estafa, no resulta preciso analizar si era viable tal subsunción.

    De otra parte, efectivamente, en el relato fáctico de ambas acusaciones no hace mención alguna a que el acusado se hubiere apropiado o tomado en contra de la voluntad de su defendida de un sobre que contenía 6.000 Euros.

    La Audiencia entiende que, los hechos probados donde relata que el representante legal de Promysa Brick S. L., dejó encima de la mesa dos sobres, conteniendo cada uno 6.000 Euros, cogiendo uno el acusado y el otro Nieves , requiriendo ésta posteriormente al acusado la cantidad restante hasta los 12.000 Euros tras comprobar que esa era la cantidad que contaba en el documento donde se formalizó la transacción, contestando el letrado acusado que se correspondían con sus honorarios, constituyen un delito de hurto sobre el que las partes acusadoras no formularon ninguna pretensión condenatoria; y explica en la fundamentación jurídica que, se vulneraría el principio acusatorio si se condenara por un delito por el que nadie ha acusado no existiendo, además, homogeneidad entre el delito de hurto y los de estafa o apropiación indebida, sin que tampoco la Audiencia haya hecho uso del art. 733 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - En materia de homogeneidad o heterogeneidad de delitos no pueden darse criterios apriorísticos o generalizables. Se trata de una cuestión donde las circunstancias del caso concreto condicionan la solución. El criterio básico orientador será dilucidar si en el caso concreto la variación del titulus condemnationis supone causación de indefensión, es decir, implica haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa. Cuando en el supuesto concreto se puede afirmar con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la legitimidad de esa modificación, lejos de fórmulas apriorísticas.

    Ciertamente, el fundamento jurídico 18 de la STC 278/2000, de 27 de noviembre , indicaba: "el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 , FJ 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 y 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 4)".

    Pero a continuación precisaba: "Ahora bien, también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997 , ya citada, F.J.4 y A TC 36/1996, de 12 de febrero , FJ 4)".

  4. - En autos, es cierto que la sentencia recurrida afirma que la calificación adecuada a los hechos declarados probados es la de hurto; pero tras invocar para luego cuestionar la STS 761/2014, de 12 de noviembre , afirma que la condena por ese título infringiría el principio acusatorio; aunque una lectura más atenta de la misma, hubiera podido constatar que a diferencia de lo que acaece en autos, donde el Tribunal entiende que el dinero se "tomó" en contra de la voluntad de su dueño, allí no resulta discutida y resulta del propio relato esa voluntad contraria, al describir la sustracción del dinero depositado en la caja de fuerte, donde la supuesta única llave de la caja ajena la poseía la persona titular del dinero; mientras que en el supuesto ahora enjuiciado ninguna de las acusaciones afirma tal voluntad contraria; hecho nuevo del que efectivamente la defensa no pudo defenderse y que efectivamente impedía la condena por delito de hurto y determina la desestimación del recurso. Dicho de otro modo, con el relato histórico contenido en las conclusiones definitivas de las acusaciones, en autos, no resulta viable la condena por delito de hurto, pues no constaba la voluntad contraria de la recurrente a que su Letrado recogiera el sobre, con independencia de que al conocer su contenido mostrara su desaprobación.

    En su consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

También recurre adhesivamente el acusado absuelto en la sentencia de instancia.

El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

El recurrente, en su argumentación, no niega la existencia de prueba de cargo, a través de las testificales practicadas en la vista, sino que cuestiona la valoración realizada por el Tribunal; así indica que a nadie escapa que tanto la Sra. Elena como su hija conocían perfectamente lo que conllevaba renunciar a abogado de oficio, y el encargo a título particular; que sabían perfectamente que se había rebasado el ámbito del único procedimiento para el que fue nombrado el recurrente (tanteo y retracto), así como todas las gestiones que realizó en cuatro procedimientos más; en significativa expresión, recalca "no puede alzaprimarse la declaración del denunciante o perjudicado, en detrimento del resto de diligencias de prueba practicadas".

Planteamiento que determina la desestimación del motivo, pues la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración disyuntiva a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECr ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional ( STS 276/2014 entre otras muchas); tal como acontece en autos, donde de manera racional y pormenorizada, analiza toda la prueba practicada y otorga credibilidad al testimonio de la perjudicada y de su hija, sobre lo acaecido, tanto en el momento de la firma del documento en el despacho del Letrado el día 26, como en la firma del documento transaccional y ulterior y recogida de sobres al día siguiente en la sede del Colegio de Abogados de Tarragona.

TERCERO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías; por vulneración del principio acusatorio.

Argumenta que la vigencia del principio acusatorio, reclama una determinada correlación, subjetiva y objetiva, entre la acusación y la sentencia, tanto en el plano subjetivo como en el objetivo; que prima el derecho del acusado a "conocer la acusación formulada contra él", lo que reclama no sólo su determinación, sino también la del hecho punible, cuya comisión se le atribuye, a fin de que pueda exculparse y defenderse frente a él, articulando la correspondiente actividad probatoria, ejercitando, en definitiva, su derecho de defensa. Se burlaría tal principio si el Tribunal extendiera su actividad cognoscitiva y decisoria a hechos distintos a los plasmados en los escritos de acusación ( SSTC 134/1986 , 20/1987 , 186/1990 ...) ; mientras que en sus escritos de acusación, ni la acusación pública ni la particular mencionaban para nada la concurrencia de delito de hurto, al que se refiere la Sentencia en sede de razonamientos jurídicos.

El motivo carece de sustento; en el relato fáctico, la sentencia se acomoda a hechos imputados en los escritos de conclusiones, aunque en el necesario ejercicio de subsunción jurídica difiera del realizado por aquellas; diferencia, que precisamente por observancia del principio acusatorio, no traslada a la parte dispositiva y absuelve al recurrente.

CUARTO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr , por existir errores en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Incongruencia omisiva fáctica.

Pretende la integración en el factum: a) la designación del recurrente como letrado del turno de oficio en el juicio para proceso de retracto; b) las actuaciones del recurrente en actos de conciliación y procesos ajenos al de retracto; c) la lectura previa al menos en dos ocasiones antes de la firma del documento otorgado el día 26; d) la devolución por el recurrente de las rentas consignadas para evitar el retracto; y e) las concretas paralizaciones habidas en el decurso del proceso.

El documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECr requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

A su vez, exige que el referido documento tal como explicita la norma, no ha de resultar contradicho por otra prueba, pues la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr .

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado, pues la existencia de su intervención en otros procesos en defensa de los intereses de la perjudicada, no implica su efectiva designa particular como letrado; la certeza de la devolución de las rentas consignadas en nada inciden en el fallo; la lectura previa del documento firmado en su despacho no obra en documento alguno, sino que es manifestación documentada y por ende prueba personal y en cualquier caso no acredita la inexistencia de engaño o de aprovechamiento del escaso nivel educativo, de la perjudicada y de su hija, tanto más cuando de términos jurídicos se trata; y ni siquiera aunque fueran debidos honorarios, si el referido documento se obtuvo dolosamente, autorizaba a su directa percepción.

Salvo pacto autorizante, "la Jurisprudencia ha negado a los Letrados el derecho a retener unilateralmente, so pretexto de cobro de sus honorarios, todo o parte de las cantidades recibidas de terceros para su entrega al cliente. Así cabe citar las SSTS 661/2014 de 16 de octubre , y las allí citadas nº 1039/2013 de 24 de diciembre , o 123/2013 de 18 de febrero en la que se estima que la apropiación en tal caso reviste la característica de administración desleal en la que en esta modalidad de apropiación indebida, el tipo se cumple únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal, esto es, como consecuencia de una gestión en la que el autor del delito ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status", y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio" ( STS 825/2014, de 19 de noviembre )

Por último y en relación a la omisión de la indicación de los períodos de paralización habidos, en cuanto sustento de los dos siguientes motivos, la estimación con carácter subsidiario de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitada en el quinto y la prescripción, invocada en el cuarto; el referido a las dilaciones carece de objeto, al persistir el pronunciamiento absolutorio del recurrente; mientras que respecto a los fines de prescripción, resulta que las actuaciones judiciales practicadas en su conjunto, no son identificables con "documento" casacional, mientras que además las diligencias practicadas y documentadas tampoco son literosuficientes aunque constara su fecha y naturaleza, pues precisarían de ulterior interpretación en orden a determinar su eficacia interruptiva.

El motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto y último motivo (al carecer de objeto el formulado subsidiariamente en quinto lugar), lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 131.1 CP , en su redacción dada por ley penal intermedia (LO 15/2013, de 25 de noviembre): plazo de prescripción de tres años para delitos menos graves.

Argumenta que: a) desde la incoación de procedimiento abreviado el 26 de mayo de 2005 hasta el 12 de abril de 2010 no se notificó al acusado resolución alguna; ausencia de notificación, concluye el recurrente, que no permite hablar, en puridad, de proceso dirigido contra el presunto culpable; y b) un nuevo período de paralización se produce desde la formulación de la defensa el 8 de marzo de 2011 hasta señalamiento de juicio por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2014.

El motivo debe ser desestimado; al margen de que en el inicio de los períodos marcados por el recurrente 26 de mayo de 2005 y 8 de marzo de 2011 ha tiempo que el procedimiento se dirigía contra el recurrente, mediaba resolución judicial motivada en la que se le atribuía su presunta participación en un hecho que podía ser constitutivo de delito; baste reseñar, que además de petición de diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal en abril de 2008 y su ulterior práctica, previamente, el 28 de enero de 2008, se había presentado el escrito de conclusiones particulares por la acusación particular; y el 20 de agosto de 2009, el Ministerio Fiscal, que notificados adecuadamente o no al recurrente, gozan de obvia eficacia en el proceso e implica efectiva prosecución del mismo, lo que supone la frustración del transcurso de tres años de paralización en el primer tramo alegado; e igualmente en el segundo tramo, pues aún prescindiendo de la reconstrucción del expediente extraviado que tiene lugar en los meses de marzo y junio de 2012, obvia el recurrente, que por diligencia de ordenación del 5 de julio de 2012 se acuerda remitir el procedimiento al órgano de enjuiciamiento, prosecución que luego se materializa, pues obra diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2013 de la Sección Cuarta de la Audiencia de Tarragona, recibiendo el procedimiento. Tal y como señala la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre , no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino también las de ordenación del procedimiento ( STS 1294/2011 de 21 de noviembre ), haciendo patente que el proceso avanza.

En definitiva, no resultan acreditados, períodos de paralización superiores a los tres años necesarios para que operase prescripción.

SEXTO

El criterio de imposición de las costas causadas, viene establecido en el art. 901 LECr , según se declare la estimación o desestimación del recurso interpuesto.

FALLO

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Elena en su condición de acusación particular contra sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta , en causa seguida contra Virgilio por delito de estafa y apropiación indebida; ni al formulado adhesivamente por Virgilio ; con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas por su respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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