AAP Barcelona 429/2021, 19 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2021
Fecha19 Noviembre 2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120198126253

Recurso de apelación 392/2020 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 103/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012039220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012039220

Parte recurrente/Solicitante: Victorino

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: José Javier Valdezate Soto

Parte recurrida: TUTRIPLEA FINANCE PFP

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Cristina Funke Gavila

AUTO Nº 429/2021

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Asunción Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 19 de noviembre de 2021

Ponente: Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de julio de 2020 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 103/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por Victorino contra Auto -17/01/2020 - y en el que consta como parte apelada-opuesta TUTRIPLEA FINANCE PFP.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMAR LA OPOSICION formulada por la representación procesal de Victorino, con imposición de las costas de este incidente a la parte ejecutada.

Una vez f‌irme la presente resolución procédase al archivo de la

presente pieza separada de oposición.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad TUTRIPLEA FINANCE PFP SL presentó demanda de ejecución ordinaria al amparo de los artículos 517 y ss. LEC en base a contrato de póliza de préstamo mercantil frente a la mercantil CIALVEN SL en su condición de prestataria, y contra D. Luis María y D. Victorino en su condición de garantes, en reclamación de 9389,26de principal mas intereses y costas prudenciales.

Tras dictarse auto despachando ejecución y otras actuaciones que son de ver en autos, se formuló oposición por D. Victorino en los términos que constan en autos. El juzgado de primera instancia, mediante auto de 17 de enero de 2020, desestimó la oposición con imposición de las costas.

El ejecutado Sr. Victorino se alza en apelación frente a aquella decisión al entender que toda vez que la ejecutante declaró resuelto el contrato de préstamo anticipadamente con posterioridad a la declaración de concurso de la prestamista- 8-04- 2019- ha de tenerse presente el art. 61L.C y por ello al ser un contrato pendiente de resolución el contrato no fue resuelto con arreglo a derecho y por ende la deuda no resulta vencida, ni era liquida ni exigible; que no se efectúa ningún alegato sobre la condición de f‌iadores de los ejecutados en cuanto que al tratarse la f‌ianza es accesoria y subsidiaria del contrato de préstamo principal, contrato vigente al tiempo de formular la demanda por lo antes alegado; nulidad del despacho de ejecución al amparo del art. 559.1.3 en relación al art. 520LEC; en cuanto a la condición de consumidores de los f‌iadores; que no le sean impuestas las costas .

Se opone la ejecutante en los términos que son de ver en los autos.

SEGUNDO

Comenzar por señalar en cuanto al primero de los motivos que aun la declaración de concurso de la entidad prestataria efectuada por auto del juzgado de lo mercantil número 11 de 8 de abril de 2019, aclarado por auto de 5 de mayo de 2019, esto es con anterioridad a la resolución anticipada del contrato de préstamo,suscrito el 9 de marzo de 2016, efectuado por la ejecutante, 16 de abril de 2019, resulta aplicable a los contratos sinalagmáticos con obligaciones reciprocas y aquí nos encontramos ante un contrato de préstamo, y en todo casos solo tiene consecuencias en relación a la concursada y no frente al f‌iador.

El artículo 61.2º de la Ley Concursal establece lo siguiente:

" La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la

administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento f‌inanciero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al f‌ijar la indemnización."

La STS de 18 de junio de 2014 señala: "En segundo lugar, el recurrente invoca erróneamente el art. 61 LC, en un doble sentido. Por un lado, al considerar que el préstamo, -que reconoce es un contrato unilateral-, debe someterse a las normas que allí se integran, cuando, sin más esfuerzo de interpretación, el propio artículo reza "vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas", por lo que no es de aplicación; como tampoco lo es el art. 62 "resolución por incumplimiento", que sigue ref‌iriéndose al apartado 2 del artículo precedente (el art.

61.2 LC ), caso de que el incumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas tenga lugar después de declarado el concurso. Y aún debe distinguirse siguiendo la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 505/2013, de 24 de julio y 510/2013, de 25 de julio) entre contratos de tracto sucesivo y de tracto único, para permitir, en el primer caso, la resolución tanto si el incumplimiento es anterior como posterior a la declaración de concurso, y restringir la resolución en el segundo caso al incumplimiento posterior a la declaración de concurso.

Por otro lado, consecuencia de cuanto precede, no es de aplicación el apartado 3 del art. 61 al ser el préstamo un contrato unilateral, y no estar el f‌iador real en concurso, en cuyo supuesto, podría invocarse, en su caso, la paralización de la ejecución de la garantía que prevé el art. 56 LC."

Además, con arreglo al art. 568.3LEC en relación a la ejecución en caso de situaciones concursales el párrafo 3º señala que si existieren varios demandados y solo alguno se hallare en situación de concurso la ejecución no se suspenderá respecto a los demás.

Por lo que con independencia de que la declaración de concurso fuere anterior al vencimiento anticipado del contrato de préstamo operado el 16 de abril de 2019 y también a la...

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