SAP Baleares 315/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución315/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00315/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07027 42 1 2019 0003676

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000771 /2019

Recurrente: Eva María, Adelina, Roman, Aida

Procurador: MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA, MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA, MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA, MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS

Abogado: FELIP AMENGUAL MAÑAS, FELIP AMENGUAL MAÑAS, FELIP AMENGUAL MAÑAS, FELIP AMENGUAL MAÑAS

Recurrido: ALISEDA, SAU

Procurador: MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS

Abogado: MIGUEL ANGEL PAZOS MOYA

Rollo núm.: 195/21

S E N T E N C I A Nº 315

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, bajo el número 771/19, Rollo de Sala número 195/21, entre:

A) ALISEDA, S.A.U., bajo la representación procesal de Dña. Pilar Rodríguez Fanals y con la asistencia letrada de don Miguel Ángel Pazos Moya, como apelada.

B) Dña. Eva María y D. Roman, Dña. Aida y Dña. Adelina, bajo la representación procesal de Dña. Maria Dolça Tortella y con la asistencia letrada de don Felip Amengual Mañas, como apelantes.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales demandante en nombre y representación de ALISEDA S.A contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 NUM000, Moscari, de la localidad de Selva, debo condenar y condeno a los demandados- ignorados ocupantes de la f‌inca referida a desalojar la vivienda y ponerla a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de que si no lo hacen voluntariamente se acordará el lanzamiento en el plazo de un mes desde que se dicte despacho de ejecución condenando a los demandados al pago de las costas procesales que se hayan generado en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alzan los apelantes Dña. Eva María y D. Roman, Dña. Aida y Dña. Adelina frente a la sentencia que ha estimado la demanda de desahucio por precario dirigida contra don Anibal y los ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa.

A f‌in de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

A) La Sra. Eva María es viuda del Sr. Anibal y los restantes recurrentes son sus hijos, todos ellos mayores de edad.

B) El Sr. Anibal fue parte ejecutada en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la ejecutante se adjudicó la vivienda hipotecada para posteriormente aportarla a la sociedad hoy actora.

C) Consta que la Sra. Eva María tiene su domicilio en la vivienda hipotecada que en su día fue propiedad del que fue su cónyuge. Así se desprende del certif‌icado de empadronamiento aportado por la parte apelante y del hecho de que fuera hallada en el inmueble cuando se practicó el emplazamiento para contestar a la demanda que ha dado inicio al presente pleito y la notif‌icación de la sentencia recaída en primera instancia.

D) En cambio, no consta que los restantes recurrentes tengan su domicilio en esa vivienda. No se ha aportado certif‌icado de empadronamiento respecto de ninguno de ellos, sin que se ofrezca la menor justif‌icación para dicha omisión que contrasta con lo que sí ha hecho su madre. A ello hay que añadir que, dada su edad (entre 36 y 24 años), no hay razón para presumir que compartan domicilio con la Sra. Eva María .

E) La ejecutante solicitó en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se le pusiera en posesión de la vivienda que se había adjudicado, lo cual le fue denegado mediante diligencia de ordenación de 29

de noviembre de 2018 por haber transcurrido más de un año desde la adquisición del inmueble por el adjudicatario, remitiéndola al " juicio que corresponda ".

F) Los apelantes han permanecido en situación procesal de rebeldía hasta momento posterior al dictado de la sentencia que recurren.

Seguidament e, se abordarán los distintos argumentos esgrimidos por la parte apelante, pudiendo anticiparse que todos ellos serán rechazados por lo que el recurso deberá ser desestimado y conf‌irmada la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

De entrada, se interesa la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento en que se tuvo a la parte demandada por rebelde alegando que no fue correctamente emplazada como consecuencia de haber sido dirigida la demanda de desahucio por precario contra D. Anibal y los ocupantes no identif‌icados. Según arguye la recurrente, la actora " sabía perfectamente que D. Anibal, vivía con su mujer e hijos en la vivienda desde hace más de treinta años, y no fueron emplazados de forma legal de la demanda por precario ". Ante esto, hay que puntualizar lo siguiente:

A) La demandante podía contemplar como posible que el Sr. Anibal siguiera residiendo en la vivienda hipotecada y de la que había dejado de ser propietario pero la apelante no demuestra que conociera la identidad de su esposa y de sus hijos, y menos aún que estuviera al corriente de si los hijos mayores de edad seguían residiendo o no en la vivienda familiar.

B) En esta situación, lo razonable era dirigir la demanda contra el Sr. Anibal, ante la posibilidad de que siguiera ocupando el inmueble, y contra otros ocupantes que pudieran existir y cuya identidad no era conocida, y eso es lo que hizo la demandante.

C) En cualquier caso, la nulidad de actuaciones requeriría que se hubiera ocasionado indefensión a la parte recurrente, lo cual hay que descartar categóricamente en lo que concierne a la Sra. Eva María habida cuenta de que resultó emplazada personalmente.

D) En lo que atañe a los hijos, tampoco puede apreciarse merma alguna de su derecho de defensa toda vez que: 1) Para empezar, como ya se ha dejado apuntado, ni siquiera consta que sean ocupantes de la vivienda.

2) Es más, incluso en la hipótesis de que sí fueran ocupantes del inmueble, el emplazamiento en la persona de su madre con referencia expresa a otros ocupantes supondría su valido emplazamiento.

TERCERO

En segundo lugar, se aduce que la petición de puesta en posesión de la vivienda debiera haber sido planteada en el procedimiento de ejecución hipotecaria según lo previsto por el art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, no se comparte este criterio puesto que precisamente el último inciso del segundo párrafo del apartado 2 de ese precepto lo excluye cuando ha transcurrido más de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, momento a partir del cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. De hecho, como ya se ha indicado, la ejecutante había interesado la entrega de la vivienda en el procedimiento de ejecución y le fue denegada por haber transcurrido dicho plazo.

En esta situación, la actora se veía compelida a acudir al " juicio que corresponda " y difícilmente puede negarse que el juicio verbal de desahucio por precario sea el que corresponda para poner f‌in a la ocupación de un bien inmueble por parte de precaristas (sin perjuicio de cuidar de que ello no comporte la pérdida de derechos que hubieran podido ser hechos valer en el procedimiento de ejecución, cuestión que será abordada más adelante). A esto hay que agregar que el presente procedimiento reviste mayores garantías que el trámite sucinto y expeditivo regulado por el art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este criterio es el que viene manteniendo este tribunal como, recientemente, se ha recordado en la sentencia nº 267/2021 (ponente Sr. Artola Fernández), de 8 de junio:

Cabe recordar, en dicho sentido, el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial, por ejemplo en la sentencia de esta Sección 3ª dictada con el nº 219/2015, de 22 de julio, a la que hace referencia la sentencia de la Sección 4ª núm. 116/2019, de fecha 03/04/2019 ; dictada esta última, precisamente, en un procedimiento de desahucio por precario en el que, al igual que el que nos ocupa, era parte actora la mercantil "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A." (SAREB), a quien, del mismo modo que en el caso de autos, había sucedido procesalmente la mercantil "CORONAS REAL ESTATE, S.L.", y se había recurrido en apelación la sentencia de instancia que, en dicho caso, estimaba la demanda de desahucio por precario; sosteniendo la demandada-apelante un planteamiento similar al hoy objeto de debate, a saber:

"Ape la la Sra. Aurora porque considera que la normativa protectora que pretende que se le aplique no sólo es propia del procedimiento de ejecución hipotecaria. Así, entiende que la única exigencia que deriva de los apartados 1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores

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