SAP Jaén 1263/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1263/2021
Fecha02 Diciembre 2021

SENTENCIA Nº 1263

En la ciudad de Jaén, a dos de Diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO, los autos de Juicio verbal nº 338/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de La Carolina, Rollo de Apelación nº 786 del año 2021, a instancia de D. Jorge, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendido por el Letrado D. José Martínez Santos; contra Dª Elisa ; representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Gabriel López Garrido y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Hermoso Choza.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 19 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procuradora de los Tribunales D. Pedro Moreno Crespo en nombre y representación de D. Jorge contra Dª Elisa y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel López Garrido en nombre representación de ésta contra D. Jorge debo DECLARAR Y DECLARO:

  1. El derecho del actor a deslindar su propiedad, reseñada en la demanda, en su lindero con la propiedad del demandado.

  2. Debo condenar a la demandada a estar y a pasar por el deslinde de la propiedad del actor de modo que el lindero quede como resulta de la línea perimetral divisoria según consta en el informe pericial emitido por D. Mauricio, aportado con la demanda así como en el catastro señalándola con los correspondientes mojones.

  3. Se condene a la demandada, a que entreguen cuanto terreno y construcción propiedad del actor posean y se derive del anterior deslinde.

4.- Se condene al pago de las costas procesales de la demanda y de la demanda reconvencional a la demandada principal".

Y en fecha 2 de marzo de 2021, se dictó Auto Aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE ACLARA Sentencia de fecha 19 de febrero en el sentido de que el fundamento de Decreto Tercero donde dice " Ejercita la actora en los presentes autos acción declarativa de dominio y acción de deslinde y ejercita actora reconvencional acción declarativa de dominio " debe decir "Ejercita la actora en los presentes autos de forma acumulada acción de deslinde y reivindicatoria y ejercita la actora reconvencional acción declarativa de dominio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Elisa, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora solicitándose en primer término la inadmisión del recurso de apelación; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto a la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación, la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, respecto a la necesidad de constituir un deposito de 50 euros para interponer un recurso de apelación (apartado 5. b), dispone:

>

Por tanto, dicho precepto vienen a establecer la obligatoriedad de constituir el depósito para recurrir para poder interponer el recurso de apelación y la posibilidad de subsanar la omisión o defectos de la constitución en plazo de dos días.

Sobre dicha cuestión, el ATS de 5 de febrero de 2020 (ROJ: ATS 844/2020) se pronuncia en los siguientes términos: Respecto de la vulneración del artículo 24 de la CE alegada por el recurrente, la STC n.º 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), que recoge lo dicho en anteriores sentencias ( SSTC 129/2012

, 130/2012 y 154/2012 ), en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, establece que: [...] se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR