SAP Jaén 834/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución834/2021
Fecha14 Julio 2021

SENTENCIA Nº 834

En la ciudad de Jaén, a 14 de Julio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltm. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio verbal nº 511/2019 seguidos en el Juzgado Mercantil nº 1 de Jaén Rollo de Apelación nº 95 del año 2.021, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Jorge Selma Illueca, contra SAESO LOGÍSTICA S.L, representado en la instancia por la Procuradora Dª Beatriz Villén González y defendido por el Letrado D. Fernando Moreno Marín.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Mercantil nº 1 de Jaén, con fecha 19 de Noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO parcialmente la demanda condenando a la misma al pago de 250 euros abonando cada parte las costas propias y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado Mercantil nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demanda; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción de repetición del art.

43 LCS ejercitada por la actora en reclamación de la cantidad de 3.672,44, abonada a su asegurada, cargadora de las mercancías consistentes en un armario que contenía 36 baterías que habían de ser transportadas desde Guarromán (Jaén) a Pizarra (Málaga), ante la pérdida de las mismas por el porteador demandado, concediendo el Juzgador de instancia sólo la suma 250 € en base al pacto habido entre cargador y la demandada, se alza la representación procesal de la Aseguradora actora esgrimiendo como motivo la infracción del art. 1.255 Cc, pues el pacto referido es contrario a la ley en tanto que supone una limitación de la responsabilidad del transportista proscrita en el art. 46 LTTMC de 2.009, al establecer el dicho precepto, que las disposiciones

relativas a la responsabilidad del transportista son de carácter imperativo, debiendo tenerse por inef‌icaces y por no puestas las cláusulas contractuales que pretendan reducir o aminorar el régimen de responsabilidad del porteador previsto en esta ley, siendo así que el art. 57 LTTMC, que también se cita como infringido, establece, salvo pacto expreso de ampliación -art. 61-, una limitación máxima de dicha responsabilidad que se corresponderá con 1/3 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día (IPREM) por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada, de modo que resultando de la aplicación de dicho precepto la suma de 3.672,44 €, inferior al valor de dicha mercancía será ésta la cantidad a indemnizar, y no la concedida por establecer una limitación de responsabilidad que reduce los límites legales y por tanto inef‌icaz, apoyándose para ello en la SAP de Madrid, Secc. 28ª de 3 de marzo de 2.014.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de partir efectivamente, de que el régimen de responsabilidad que consagra la Ley 15/2009 de 11 de noviembre de contrato de transporte se asienta en un modelo muy parecido al que contempla en este ámbito el CMR y que a diferencia del resto de la normativa, contiene una regulación imperativa, no sujeta a negociación ni alteración ( art. 46 LCTTM).

El principio consagrado es el de responsabilidad por culpa del porteador, con inversión de la carga de la prueba. Es decir, se presume que el porteador es responsable en la medida en que se produzcan daños en las mercancías transportadas (art. 47.1º), por lo que es quien tendrá que demostrar que ese daño no es responsabilidad suya sino que ha sido causado por un catálogo de circunstancias no imputable a él - art. 48 y 49-, y que es sustancialmente más amplio que el ref‌lejado en el presente Código de Comercio.

La f‌ijación del límite de responsabilidad es la cuestión que, sin ser la más grave, es la que más preocupa al sector de los transportistas. Siguiendo el modelo previsto en el CMR, el Proyecto de Ley de contrato de transporte terrestre de mercancías aprobado por el Consejo de Ministros y entregado al Congreso (121/000011) (BOCG, Congreso de los Diputados, serie A, num. 11-1, de 31 de octubre de 2008), había f‌ijado en su art. 57 para los porteadores el mismo límite de responsabilidad del CMR, esto es, 8,33 Derechos Especiales de Giro por kilo (DEG/k), que según la cotización actual del DEG oscila alrededor de los 10 €/k. La f‌ijación de este límite suponía incrementar notablemente la responsabilidad del transportista en el transporte interno con respecto a los 4,5 €/k consagrados hoy en día en el art. 23.1º LOTT. Desde su redacción se sabía que éste constituía uno de los aspectos más llamativos del texto y que estaba llamado a ser uno de los escollos más pronunciados para su aprobación. El sector, que ya está soportando notables incrementos de costes de todo tipo, entre otras razones, por la feroz competencia, por el obligado cumplimiento de nuevas exigencias de tiempos de descanso, y por otro tipo de medidas de carácter social, no iba a ser muy proclive a aceptar incrementos de responsabilidad.

Y efectivamente así ha sido. En la versión def‌initiva aprobada por el Congreso y promulgada como norma legal, el art. 57 LCTTM señala que la "[I]ndemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por kilogramo de peso bruto de mercancía pérdida o averiada". Se ha sustituido, por tanto, la alusión a los Derechos Especiales de Giro por la referencia al IPREM, que es un indicador utilizado de forma genérica para cuantif‌icar el importe de ciertas percepciones genéricas. Este referencia, que se actualiza anualmente en la Ley de Presupuestos, se encontraba a la fecha de la pérdida f‌ijada en los 17,93 € por día, con lo que si se establece un tercio de la misma como límite de responsabilidad del porteador, ello da como resultado 5,97 € por kilo de mercancía averiada.

La limitación de responsabilidad del porteador decae cuando la pérdida, avería o retraso hayan sido causados por éste o por sus auxiliares intencionadamente, o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzcan daños que sean consecuencia necesaria de la acción ( art. 62 LCTTM).

La LCTTM ha querido delimitar adecuadamente este asunto para que el transportista sólo pierda el privilegio del límite de responsabilidad cuando actúe bien intencionadamente, bien infringiendo consciente y voluntariamente el deber jurídico asumido. La LCTTM también establece la posibilidad de que el porteador aumente los límites de indemnización, declaración de valor y de interés especial (art. 61), siguiendo f‌ielmente las orientaciones del CMR. El transportista nunca tendrá que responder del valor íntegro de la mercancía, salvo cuando lo haya declarado expresamente el cliente y pague por ello, o haya causado intencionadamente el daño. Deberá, eso sí, quedar constancia del pacto suscrito en tales términos para que el porteador no tenga que responder más de lo que haya pactado.

Partiendo de las premisas anteriores, la Oferta de Servicios suscrita entre la demandada SAESO Logística SL y G3 Sales Europe S.L., asegurada de la actora con fecha 9-11-18, en el apartado de "Seguro": expresamente establece que "los precios No se incrementarán en concepto de seguro, siendo la responsabilidad por daños, pérdidas, averías o extravío limitada hasta 2,51 € por kilogramo, con...

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