AAP Málaga 486/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución486/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.

JUICIO SOBRE JURA DE CUENTAS.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 552/2020.

AUTO NÚM. 486/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio incidental procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, sobre jura de cuentas, seguidos a instancia de Doña Lucía y Don Ovidio, como herederos del Procurador Don Rosendo, contra la parte por éste representada en su día en el proceso de ejecución de título judicial nº 1524/2010 seguido en el Juzgado de referencia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la resolución dictada en el citado juicio incidental.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó auto de fecha 16 de junio de 2020 en el juicio de jura de cuentas del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Se inadmite a trámite la jura de cuenta presentada por la procuradora Sra. Teresa Fernández Cuadra en representación de Dª Lucía y D. Ovidio como viuda e hijo y herederos de D. Rosendo ."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase la admisión a trámite de la demanda de Jura de Cuentas. Tras consignar antecedentes y referir los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, alegó, como motivo del recurso, la infracción legal del artículo 239 de la LEC, y la exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución. Sostiene el Juez en la resolución impugnada que "en aplicación del artículo 237 al caso de autos, advertida la paralización del procedimiento desde el año 2011, procede no admitir a trámite la Jura de Cuentas por efecto de la caducidad apreciada". A este respecto debemos recordar que el artículo 237 de la LEC establece en su apartado primero que "Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de of‌icio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación". En apoyo de su decisión invoca una serie de resoluciones de la Jurisprudencia Menor, con apoyo en Doctrina del Tribunal Supremo, que como veremos posteriormente no guardan relación alguna con el supuesto que aquí nos ocupa, donde la Jura de Cuentas se formula en el curso de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Por ello, sostenemos que la resolución no se ajusta a Derecho al obviar la prevención contenida en el artículo 239 de la LEC que establece claramente que "Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título". Y, en def‌initiva, solo cabría aplicar en este caso la posible prescripción del derecho a instar la ejecución, que sería de 15 años, y actualmente de 5 años, luego de la modif‌icación sufrida por el artículo 1964.2 del Código Civil, lo que no ha ocurrido en nuestro caso. Alegó también la inaplicabilidad de la Doctrina Jurisprudencial invocada en la resolución recurrida. Para inadmitir la demanda incidental de Jura de Cuentas se invocan en la resolución las siguientes resoluciones: Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 2010, con apoyo en el auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010. Una simple lectura del extracto de esta última resolución nos permite comprobar que la inadmisión de la Jura de Cuentas. por caducidad, fue debido a que se presentó en los autos de Recurso de Casación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la LEC, había transcurrido ampliamente el plazo de caducidad. Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de noviembre de 2009, con cita del Acuerdo no jurisdiccional de Unif‌icación de Criterios de Pleno del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 y resoluciones posteriores, entre ellas la de 13 de febrero de 2007, que hace extensivo dicho criterio a todas las instancias. Si analizamos detenidamente el supuesto de hecho analizado en esta última resolución, si bien es cierto que se rechaza la aplicación del artículo 239 LEC, es debido a que por el recurrente se defendía tanto la naturaleza ejecutiva del procedimiento de que traía causa (Exequatur) como de la propia Jura de Cuentas, argumentos ambos que fueron rechazados por el Tribunal. Es decir, el artículo 239 de LEC solo excluye la caducidad de la instancia en los procedimientos de ejecución "estrictu sensu"como ocurre en el caso que nos ocupa, que se trataba de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. En def‌initiva. resulta evidente que la inadmisión de la demanda de Jura de Cuentas, con base en la caducidad de la instancia según prevé el artículo 237 de la LEC no es predicable en los procedimientos de ejecución de títulos judiciales, por impedirlo claramente el artículo 239 siguiente. En este sentido el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de marzo de 2019. Si se examina la minuta de derechos y suplidos objeto de reclamación, lo cierto es que la misma comprendía derechos relativos al procedimiento de juicio ordinario, que podrían encontrarse caducados, sin embargo, dichos honorarios estaban compensados con la provisión inicial recibida, así que, tras liquidación de los honorarios previos y limitando la reclamación de jura a los derechos y suplidos derivados del procedimiento de ejecución, y tras aplicación del sobrante de la provisión, por importe de 711/91 euros, el montante total se reduce ligeramente a 3.479'49 euros. Como se constata en la minuta aportada, el importe total asciende a 4.191'40 euros, y, luego de descontar la provisión recibida de 711'91 euros, el saldo resultante objeto de reclamación asciende a 3.479'49 euros, cantidad esta inferior a la antes indicada en la demanda de jura de cuentas, imputable exclusivamente al procedimiento de ejecución, motivo por el cual entendemos que resulta procedente la admisión de la Jura de Cuentas por dicho importe, como venimos sosteniendo, por haberse devengado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales donde por mor de lo dispuesto en el artículo 239 de la LEC no opera el plazo de caducidad previsto en el artículo 237 del mismo texto legal. Se acompaña copia de la minuta rectif‌icada.

SEGUNDO

Considerando que razona el Juez "a quo" para declarar la caducidad del expediente de jura de cuentas que pretenden iniciar los demandantes que, con ocasión del examen que suscitaba un supuesto semejante al aquí traído, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el auto 87/2010 de 26 de abril de 2010, realizaba determinadas consideraciones: "...el auto 1485/10 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2010 (recurso de casación 3449/01), ya razonó que... El artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si pese al impulso de of‌icio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007, con cita del de 27 de febrero de 2006, y de 5 de mayo de 2009, entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC, como antes el 411 LEC de 1881, no f‌ijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justif‌icación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al...

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