SAP Navarra 1525/2021, 19 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1525/2021
Fecha19 Noviembre 2021

S E N T E N C I A Nº 001525/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 19 de noviembre de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 922/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0543/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Alonso, representado por la Procuradora Dª Sagrario De La Parra Hermoso De Mendoza y asistido por el Letrado D. Alfonso Huici Mariscal; parte apelada, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S. C. LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velasco Albéniz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 543/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Parra Hermoso De Mendoza en nombre y representación de D. Alonso contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leache Resano; debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Alonso .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S. C. LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 922/2020, habiéndose señalado el día 2 de noviembre de 2021, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aprecia la causa de inadmisión alegada por la parte apelada ya que:

- El artículo 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, bajo el título "Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo" dispuso que "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales".

- Por su parte el art. 2.2 del Real Decreto 463/2020 disponía que "Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y resoluciones pongan f‌in al procedimiento y que sean notif‌icadas durante la suspensión de plazos, así como las que sean notif‌icadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora".

En nuestro caso, la sentencia frente a la que se interpuso recurso de apelación fue notif‌icada a las partes el día 2 de julio de 2020, según consta en la causa, sin perjuicio de que la efectividad de tal notif‌icación se tuviera por realizada al día siguiente conforme a lo previsto en el art. 151 en relación al 162 LEC. Habiéndose alzado la suspensión de plazos procesales con efecto el 4 de junio de 2020, la notif‌icación de la sentencia apelada se habría realizado el último día del plazo de 20 días previsto en el art. 2.2 del Real Decreto 463/2020, puesto que, si contamos esos 20 días hábiles desde el 5 de junio de 2020 inclusive, el último día dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión sería precisamente el día 2 de julio.

Por lo tanto, es de aplicación la ampliación de plazo para recurrir prevista en el art. 2.2 del Real Decreto 463/2020, sin que hubiera transcurrido el mismo al interponerse el recurso el día 3 de septiembre de 2020, pese a la habilitación general para actuaciones procesales de los días 11 a 31 del mes de agosto de 2020 efectuada por RD 16/2020.

SEGUNDO

Las partes suscribieron una escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario en fecha 4 de mayo de 2006. La cláusula novatoria 3.3 f) establecía que: "Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual".

En el día 8 de julio de 2015 las partes otorgaron un documento privado que recoge lo siguiente:

EXPONEN

  1. - Que las partes tienen formalizada un préstamo hipotecario con el número de acuerdo (...).

  2. - Que en dicho préstamo se pactó un tipo de interés ordinario mínimo del 2,5 por ciento.

  3. - Que las partes han acordado ahora, con carácter expreso, la rebaja del tipo de interés ordinario mínimo antes indicado y a tal f‌in, las partes

    ACUERDAN

  4. - Las partes manif‌iestan su plena conformidad y conocimiento de todos los pactos previstos en la escritura que ampara el préstamo indicado anteriormente, por lo que ratif‌ican íntegramente la misma en todos sus términos.

  5. - Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de este documento, el tipo de interés ordinario mínimo de dicho préstamo hipotecario será el 1,5 % por ciento.

  6. - Asímismo, con la f‌irma del presente documento el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo.

  7. - En lo no previsto en este documento será de aplicación lo pactado en la escritura que ampara el préstamo antes citado.(...)

    En fecha 25 de febrero de 2016, tras realizar la CRN una oferta a sus clientes, las partes alcanzaron un acuerdo en el cual se exponía entre otras cosas que "debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestataria una nueva oferta para las condiciones del préstamo", conviniendo las siguientes: ESTIPULACIONES

Primera

En virtud del presente acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, f‌ijándolo en el 0'00%, estableciéndose un periodo de tipo f‌ijo del 1,02% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo f‌ijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y f‌inalizará en la fecha de la próxima revisión de intereses pactada en la escritura de préstamo hipotecario. Una vez f‌inalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo.

La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia ÚNICAMENTE al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés f‌ijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

Transcurrido el periodo de tipo de interés f‌ijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.

Las modif‌icaciones precitadas comenzarán a surtir efectos en la próxima cuota del préstamo, a partir de la f‌irma del presente acuerdo.

Segunda

Con la f‌irma del Acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo .Por lo tanto, el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso (...)

TERCERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula de interés ordinario mínimo o suelo ya que apreció la validez transparencia de la segunda renuncia de acciones pactada, en atención a las manifestaciones de los testigos empleados de CRN, el hecho de otorgarse tras la STS de 9/3/2013, ser claros sus términos y haberse f‌irmado un acuerdo previo que también contenía una renuncia.

El recurso se fundamenta básicamente en la nulidad de los acuerdos no negociados suscritos por las partes en relación a la cláusula suelo por falta de transparencia en la concertación de tales acuerdos.

No se admite la fundamentación contenida en la sentencia impugnada respecto a esta cuestión, procediendo la estimación del recurso en este punto en atención a los argumentos que pasamos a desarrollar.

CUARTO

Un acuerdo modif‌icativo de la cláusula suelo inserta en contrato de préstamo puede reputarse válido si ha sido objeto de negociación individualizada ya que conforme al art. 3.1 de la Directiva, sólo pueden ser cláusulas abusivas aquellas que no han sido objeto de negociación individual ( Cfr. STS 489/2018 de 13/9/2018).

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