SAP Navarra 1307/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución1307/2021

S E N T E N C I A Nº 001307/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 18 de octubre de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 596/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 464/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes, Dª Sagrario y D. Bernardino, representados por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistidos por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas; parte apelada, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S. C. LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velasco Albéniz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 07 de mayo del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 464/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Ubillos en nombre de DON Bernardino y DOÑA Sagrario frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

( Declaro nulo el otorgan quinto, cláusula sexta (INTERESES DE MORA: 18%), de la escritura con subrogación de préstamo hipotecario de fecha 22.06.10 autorizado por el Notario de Pamplona José Miguel Peñas Martín con el nº 1718 de su protocolo en la que intervinieron (además de la sociedad vendedora) quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

( Sin costas ".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dª Sagrario y D. Bernardino .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S. C. LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 596/2020, habiéndose señalado el día 4 de octubre de 2021, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) El día 22 de junio de 2010 D. Bernardino y Dña. Sagrario suscribieron con Caja Rural una escritura pública de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario.

En la cláusula 5ª, donde las partes modif‌icaron la escritura pública en la que se subrogaban los compradores, se pactó un tipo de interés ordinario mínimo del 2% anual (documento núm. 1 demanda).

El día 14 de mayo de 2015, las partes suscribieron un acuerdo en el que se exponía, entre otras cosas, que las partes tienen formalizado una escritura de préstamo hipotecario en que "se pactó un tipo de interés ordinario mínimo del 2 por ciento" y que "las partes han acordado ahora, con carácter expreso, la rebaja del tipo de interés ordinario mínimo antes indicado", acordando a tal f‌in:

"1. Las partes manif‌iestan su plena conformidad y conocimiento de todos los pactos previstos en la escritura que ampara el préstamo indicado anteriormente, por lo que ratif‌ican íntegramente la misma en todos los extremos. 2. Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de este documento, el tipo de interés ordinario mínimo de dicho préstamo hipotecario será el 1,70 por ciento. 3. Asimismo, con la f‌irma del presente documento el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo". 4. En lo no previsto en este documento será de aplicación lo pactado en la escritura que ampara el presente préstamo (.)" (documento núm. 13 contestación).

El día 16 de febrero de 2016, previa oferta de Caja Rural, las partes suscribieron otro documento privado en el que se exponía entre otras cosas que, "debido a la situación actual de las cláusulas suelo debidamente conocida por las partes, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado a la Prestataria una nueva oferta para la eliminación def‌initiva de la cláusula suelo sobre la base de las siguientes" estipulaciones:

"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, f‌ijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo f‌ijo del 1% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho período f‌ijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y f‌inalizará una vez transcurrido 1 año desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez f‌inalizado dicho período el préstamo se volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo.

La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés f‌ijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

Transcurrido el período de tipo de interés f‌ijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.

Las modif‌icaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la f‌irma del presente acuerdo.

SEGUNDA

Como ya se pactó en el acuerdo privado anteriormente formalizado, con la f‌irma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo.

Por lo anteriormente pactado, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso (...)" (documento núm. 1 contestación).

  1. Los prestatarios presentaron demanda contra Caja Rural solicitando fuera declarada la nulidad de la cláusula sexta (intereses de mora: 18%) de la cláusula 6ª que establece un tipo de interés mínimo o cláusula suelo y del acuerdo de 16 de febrero de 2016, así como la condena de la parte demandada a pagar las cantidades indebidamente cobradas.

    Aparte de sostener la validez de la cláusula suelo, por ser clara, concreta y precisa, en el escrito de contestación Caja Rural alegó que los demandantes habían suscrito sendos acuerdos de reducción (14 de mayo de 2015) y eliminación de dicha cláusula (16 de febrero de 2016), renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior respecto a la misma, razón por la cual carecían de legitimación activa para pedir en este momento la nulidad de la cláusula suelo, siendo los acuerdos de rebaja y eliminación de la citada cláusula plenamente válidos.

  2. La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, declarando la nulidad de la cláusula 6ª, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.

    En relación a los acuerdos de 14 de mayo de 2015 y 16 de febrero de 2016, tras señalar que la jurisprudencia ha f‌luctuado a la hora de valorar ese tipo de acuerdo, entendiendo en un primer momento que tenía naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa, ex arts. 1208 y 1309 CC ( STS 16 octubre 2017), y con posterioridad que si los pactos tienen f‌inalidad transaccional pueden ser válidos, siempre que no contravengan la Ley y que superen el f‌iltro o las exigencias de transparencia ( STS 11 abril 2018), es decir, "si los clientes, al f‌irmarlos, sabían realmente lo qué hacían y cuáles eran sus consecuencias", el juez de primera instancia concluye que cuando el 16 de febrero de 2016 se pactó la eliminación del suelo y los demandantes renunciaron por segunda vez a reclamar los efectos que la cláusula pudiera haber producido "sabían (o debían saber) lo que hacían", habiendo tenido "tiempo de leer y releer el primer acuerdo, de asesorarse de las consecuencias de lo que en él se decía y por tanto pudieron formarse una opinión cabal de lo que signif‌icaba esa renuncia", por lo que considera válido el acuerdo y, por tanto, la renuncia contenida en el mismo, lo que impedía entrar a valorar la validez del acuerdo de 14 de mayo de 2015 y de la cláusula suelo inicial, exponiendo una serie de razones, en síntesis:

    - En los acuerdos "no se indica a cuánto renunciaban los prestatarios a cambio de la reducción o eliminación del suelo, es decir, cuánto era lo que había pagado de más y se le habría devuelto si, en lugar de transaccionar, se hubiese judicializado el conf‌licto y declarada nula la misma", ni tampoco consta que "estuviera precedido de la entrega de una oferta escrita que el cliente pudiera llevarse a su casa y estudiar (o consultar) con tiempo y tranquilidad antes de proceder a la f‌irma" y aunque en "el segundo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Noviembre 2023
    ...contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 596/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 464/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Por la indicada audiencia provincial se tuvo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR