SAP Madrid 473/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2021
Fecha30 Septiembre 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0008680

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1002/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 167/2020

SENTENCIA NUM: 473

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

---------------------------------------------- En Madrid, 30 de septiembre de 2021.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares y seguido por delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Benedicto, habiendo sido ponente el Magistrado

D. Antonio Viejo Llorente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de mayo de 2021 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que en fecha de 1 de noviembre de 2019, sobre las 00:05 horas, Benedicto mayor de edad, búlgaro, con NIE NUM000 conducía el vehículo Audi A5 matrícula ...FRK por la carretera M208 a la altura de la R3, término municipal de Mejorada del Campo, habilitado para ello por un permiso de conducir búlgaro". El FALLO decretó: "Declaro la libre absolución de Benedicto del delito contra la seguridad vial de que había sido acusado. Impónganse las costas de of‌icio".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por la representación de Benedicto .

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se formó el Rollo de Sala nº 1002/2021 y dado el trámite legal se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el 27 del mes corriente.

  1. HECHOS PROBADOS

Por las razones que se expondrán no se hace pronunciamiento de admisión o rechazo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal va dirigido contra la sentencia que absuelve a Benedicto del delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384, párrafo primero, del Código Penal, siendo los motivos de la queja que se formula (1) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

24.1 CE) (2) así como la infracción del adecuado deber de motivación de las sentencias ( art. 120 de la CE), al existir un error en la valoración de la prueba por cuanto dicha valoración se aparta de las reglas de la lógica y la razón, por lo que interesa que, previa estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte otra resolución en la que se declaren probados los hechos que fueron objeto de acusación, así como que se efectúe una fundamentación de los hechos ajustada a las reglas de la lógica y la razón.

En la sentencia impugnada se absuelve al acusado del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción tras la pérdida de puntos del permiso, sancionado en el art. 384, párrafo primero, del Código Penal, con fundamento en que la resolución administrativa que declaraba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por pérdida de puntos, al no haberle sido notif‌icada personalmente, impide considerar concurrentes los elementos del tipo, siendo en todo caso exigible que el imputado hubiera tenido conocimiento de la inexistencia de autorización administrativa para conducir, de la fecha de comienzo de la medida y que, no obstante ello, hubiera procedido a hacer caso omiso a dicha exigencia y hubiera conducido a sabiendas que no podía hacerlo. Asimismo valora la resolución recurrida que la tenencia de una autorización administrativa para conducir expedida por las autoridades búlgaras habilitaba al acusado para la conducción de vehículos de motor en España.

El Sr. Benedicto se opone a dicha pretensión alegando que lo único que pone de manif‌iesto el recurso es una discrepancia en la valoración que efectúa el Juzgado de Instancia de las pruebas practicadas en el acto del juicio y correctamente valoradas en la sentencia. Expresamente hace mención (1) al expediente de la Dirección General de Tráf‌ico en el que se dictó el acuerdo de 7 de mayo de 2011 que declaraba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir del Sr. Benedicto, el cual no le fue notif‌icado de forma personal en ningún momento; (2) a la falta de constancia documental de que el Juzgado de Instrucción de Talavera -que instruyó con anterioridad un asunto de idéntica naturaleza- entregara al Sr. Benedicto una copia de la resolución administrativa de forma que pudiera haber conocido su contenido, motivación y, en su caso, régimen de recursos, el periodo en que no podía conducir o los pasos posteriores en aras a recuperar la vigencia de su licencia, y; (3) a la posesión de un permiso de conducir válido y vigente que le autorizaba para circular por España, expedido en Bulgaria el 9 de agosto de 2019 conforme a los requisitos exigidos por la Directiva 2006/126/C del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2.016, sobre permisos de conducir.

SEGUNDO

I. El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril, comprende el derecho de los justiciables, incluido el Ministerio Fiscal y las acusaciones, a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva resultará así vulnerado por una sentencia absolutoria cuando la pretensión punitiva, dándose los presupuestos para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia, cuando la respuesta no es congruente, motivada y fundada en derecho, debiendo contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y que sean consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. También en aquellos casos en los que se produce un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo ( STS 62/2013, de 29 de enero).

Son tradicionales las tres funciones que se han atribuido a la exigencia de motivación y así se trataría: Primero y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que posibilita que conozcan los criterios

jurídicos que fundamentan la decisión; Segundo permite controlar la actividad de los órganos de instancia por parte de los Tribunales Superiores que conocen de los recursos ; y Tercero permite comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 56/1987, de 14 de mayo, FJ 3; 14/1991, de 28 de enero, FJ 2; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4; 12211994, de 25 de abril, FJ 5; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 50/1997, de 18 de marzo, FJ 4; y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

No cabe sin embargo desconocer que se ha establecido una clara distinción en orden a la distinta extensión cualitativa que tiene la motivación para las sentencias condenatorias y absolutorias. En las primeras la motivación se extiende a la f‌ijación de los hechos probados, que debe superar el canon de la presunción de inocencia, y a la consideración jurídico penal de los hechos y a las consecuencias penales y civiles que se imponen.

Por el contrario, y como se expone en la STS 1043/2012, de 21 de noviembre, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso. No necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad, dado que cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suf‌icientemente justif‌icada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación.

Así sobre el control de la motivación de las sentencias absolutorias el Tribunal Constitucional se ha mostrado muy restrictivo considerando que solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de...

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