SAP Jaén 203/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2021
Fecha07 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 449/2020

ROLLO APELACION PENAL NÚM. 506/2021 (73/21)

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 203/21

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, por el procedimiento abreviado nº 449/2020 por el delito de malos tratos, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Úbeda, rollo de apelación nº 506/2021 siendo acusado D. Fernando, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Joaquín Jesús MUÑOZ DE LA TORRE y defendido por el letrado D. Pedro Angel CUADRA RODRÍGUEZ, siendo apelante la acusación particular ejercida por Dª. Ofelia representada por la Procuradora Dª. Encarnación RAMIRO CHICA y defendida por el Letrado D. Jorge MACHUCA GALLARDO, siendo apelante también el Ministerio Fiscal y apelado el acusado.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO VALDIVIA MILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, en el procedimiento abreviado número 449/2020 se dictó, en fecha 15 de abril de 2021, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Fernando ha mantenido una relación sentimental

con convivencia con Ofelia desde julio de 2019, estableciendo su domicilio en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Úbeda (Jaén).

El día 1 de noviembre de 2019 sobre las 19.30 horas se produjo una discusión en el domicilio de la pareja por motivos de limpieza de la casa, no resultando probado que el acusado se pusiera agresivo hacia Ofelia al querer esta marcharse, ni le cogiera del brazo derecho y del cuello, ni le ocasionara lesiones".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " Que debo absolver y absuelvo al acusado Fernando del delito objeto de acusación, declarando las costas de of‌icio."

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación de la acusación particular, Dª. Ofelia, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión; habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso de apelación y por la defensa del encausado escrito de impugnación del recurso de apelación, con las alegaciones que constan en los mismos.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 7 de julio de 2021, quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada que serán complementados con los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Dª. Ofelia contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021 por la que resultó absuelto el encausado

D. Fernando del delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

Frente a dicha sentencia se alza la acusación particular mediante el recurso de apelación articulado sobre un único motivo que consiste en error en la valoración de la prueba, pese a que encabeza el recurso aludiendo a "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, errónea valoración de la prueba, y quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de género", sin hacer a lo largo del recurso ninguna alegación más que a la discrepancia en cuanto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia, por lo que este es el único motivo realmente alegado en el recurso. Entiende el recurrente que debe acogerse la versión de la denunciante porque la misma no entra en contradicciones, no concurre motivo espurio en su denuncia, existe un parte de asistencia médica en el que se exponen las lesiones que presenta, restando ef‌icacia al informe del Instituto de Medicina Legal en el que se exponen las dudas sobre la versión de la denunciante.

Por parte del Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación en los mismos términos y atribuyendo a la sentencia los mismos errores en la valoración de la prueba, fundamentalmente la declaración de la denunciante.

En el escrito por el que se interpone el recurso de apelación se interesa con carácter principal la revocación de la sentencia absolutoria solicitando la condena del denunciado como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y con carácter subsidiario se interesa la declaración de nulidad de la sentencia, debe de entenderse que al amparo de lo previsto en los artículos 790.2 en relación con el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Ha de reiterarse, respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria o agravación de una sentencia condenatoria, como exponen las recientes sentencias del TS de 13 de octubre de 2016, 24 de julio de 2015 ó 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH (desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988, citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvárez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectif‌icar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio que agrave el pronuncimaiento de la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es

precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la...

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