SAP Asturias 198/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2021
Fecha28 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00198/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE GIJÓN- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0002485

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Carlos Daniel

Procurador/a: D/Dª EVA VEGA DEL DAGO

Abogado/a: D/Dª DIANA NORNIELLA BLANCO

Recurrido: MAPFRE ., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA DIAZ LOPEZ,

Abogado/a: D/Dª LUCIA SERRANO GOMEZ,

SENTENCIA Nº 198/2021

ILMOS. SRES.

ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

PRESIDENTE:

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 256 de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 50 de 2021 de esta Sala, entre partes, como apelante Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago y defendido por la Letrada Dª. Diana Norniella Blanco, y como apelado MAPFRE, representada por el Procurador D. José María Díaz López y defendida por la Letrada Dª Lucía Serrano Gómez, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, dictó sentencia en la referida causa en fecha 19 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo :Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, ya def‌inido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 307,32 euros a MAPFRE y al pago de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Daniel, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 50 de 2021, pasando para resolver a la Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Alega la parte apelante, como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba con contravención del principio de presunción de inocencia o, subsidiariamente, y en todo caso, del principio in dubio pro reo.

El motivo no puede prosperar por cuanto pasamos a exponer.

Es reiterada la jurisprudencia que dice que para poder apreciar una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( sentencias del Tribunal Supremo de 02/12/1999, 15/05/1998 y 04/10/1996, entre otras).

Pues bien, en este caso existen pruebas de cargo, como lo son las declaraciones de los testigos Bienvenido y de los Funcionarios de Policía NUM000, NUM001 y NUM002 y la documental obrante a los folios 16,17, 18, 19, 21, 1006, 1019 a 1021 de la causa. Dichas pruebas fueron constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y la condena (sin lugar a dudas, ninguna expresó el Juez a quo y ninguna le surge a este Tribunal) en base a las mismas no resulta errónea sino racional y lógica, siendo cosa diferente que la apelante pretenda que

prevalezca su subjetiva, interesa y parcial apreciación sobre la objetiva, desinteresada e imparcial valoración del Juez a quo, lo que no es de recibo, salvo error que aquí no apreciamos.

Sostiene la parte recurrente que no hay prueba que sitúe a Carlos Daniel (en adelante Carlos Daniel ) en Gijón en las fechas en que suceden los hechos ni hay prueba alguna de que el mismo accediera al interior del garaje sito en la CARRETERA000 Nº NUM003 de Gijón ni de que vendiera la batería sustraída.

A este respecto conviene recordar lo que dice el Tribunal Constitucional en sentencia 180/2002 de 14 de octubre. "... a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ... ". En igual sentido se manif‌iesta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 24 de abril de 2002: "... Las pruebas podrán ser directas cuando ref‌lejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se inf‌ieren los determinantes de la acusación y la defensa".

En este caso, es cierto que nadie vio a Carlos Daniel en el momento del apoderamiento, porque no hubo testigos presenciales del hecho, pero sí resulta acreditado: 1º) Que...

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