AAP Lleida 216/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2021
Fecha28 Septiembre 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198074655

Recurso de apelación 432/2021 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 5/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012043221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012043221

Parte recurrente/Solicitante: ACTIVIA INTOT, S.L

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: Anna Maria Torroella Claver

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.

Procurador/a: Damia Cucurull Hansen

Abogado/a: RAMIRO NAVÍO ALCALÁ

AUTO Nº 216/2021

Magistrados:

ALBERT GUILANYÀ I FOIX ALBERT MONTELL GARCIA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Lleida, 28 de septiembre de 2021

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de mayo de 2021 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 5/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de ACTIVIA INTOT, S.L contra Auto de fecha 12/03/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Damia Cucurull Hansen, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A..

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la oposición a la ejecución instada por la representación procesal de la parte ejecutada y, en consecuencia, ACUERDO mantener el despacho de ejecución dispuesto por Auto en la presente causa.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte ejecutada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/09/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución dictada en primera instancia desestima la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por ACTIVIA INTOT SL, rechazando los motivos procesales alegados como motivo de oposición -carecer el título (s) que se ejecuta de fuerza ejecutiva, por no existir pacto de liquidación, por irregularidades en el título; y subsidiariamente, error en la determinación de la cantidad exigible y/o pluspetición-, y descartando también la existencia de cláusulas abusivas.

La representación procesal de la parte ejecutada interpone recurso de apelación reiterando la concurrencia de los motivos de oposición de carácter procesal invocados en su escrito de oposición, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los arts. 336 y 337 de la LEC y del art. 24 CE; error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas de interpretación de las condiciones generales de los contratos, por haber valorado la prueba pericial de forma totalmente errónea.

La parte apelada se opone al recurso planteado de adverso alegando en primer lugar que conforme a lo previsto en el art. 695-4 de la LEC no cabe recurso de oposición contra la desestimación de la oposición por motivos procesales. En segundo lugar, aduce que las pruebas han sido correctamente valoradas y que la recurrente no desvirtúa los razonamientos del auto impugnado, por lo que procede su conf‌irmación.

SEGUNDO

En efecto, no cabe interponer recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria en el que la parte ejecutada alega motivos procesales, y tal como aduce la parte apelada se trata de una cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, tanto en los autos que cita en su escrito (de 17 de julio de 2020 y 26 de febrero de 2021, nº 151/2020 y 42/20021, respectivamente) como en otros muchos anteriores y posteriores.

Y así, decíamos, entre los más recientes, en el auto de 5 de mayo de 2021 (nº 108/2021) que: " (...) dado que se ha hecho valer a través del trámite de oposición a la ejecución hipotecaria del art. 695 LEC motivos de índole formal o procesal, cuya revisión se pretende ahora en segunda instancia, y que no están expresamente previstos en el mencionado precepto, la primera cuestión que cabe considerar es si es posible hacer valer motivos procesales diferentes de los previstos expresamente en el art. 695.2 LECivil a través del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.

A tal respecto debe señalarse que la posición inicial de esta Sala había sido la de considerar que no cabía admitir otros motivos de oposición que los expresamente previstos en el art. 695 LECivil ; así se estimó en nuestros Autos nº 449, de 4 de diciembre de 2012, rec. 540/2011, y nº 102 de 18 de junio de 2015 ( rec. 191/2014 ), teniendo a la vista las particularidades de la regulación del proceso de ejecución hipotecaria y estimando que los motivos de oposición estaban tasados en dicho precepto. No obstante lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia no eran unánimes respecto a la admisibilidad de formular oposición por motivos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria; así, cabe hacer mención al AAP Barcelona, sección 4, nº 32 de 1 de marzo de 2019, rec. 206/2018, que cita el Auto de la sección 13 esa misma Audiencia, de 20 de diciembre de 2012, donde se ponía de relieve que "(1) una cosa es que el acreedor hipotecario tenga un proceso seguro y ágil para la satisfacción de

su derecho y otra af‌irmar que ni siquiera es preciso respetar las reglas de eses procedimiento, sobre todo las que aseguran la legítima defensa de los derechos de todos los afectados -proscripción de la indefensión- y (2) el art. 698.1, a diferencia de lo que disponía el párrafo equivalente del art. 132 LH, ya no dice que se ventilarán en el juicio que corresponda las reclamaciones que versen sobre la nulidad de actuaciones, de donde se deduce que estas cuestiones se ventilan ahora en el propio procedimiento ejecutivo. Cierto es que el art. 695 establece que en estos procedimientos "sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas", si bien ha de interpretarse que este precepto hace referencia a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como hechos que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), y no a los supuestos contemplados en el art. 559 LEC, que, en realidad, se ref‌ieren no tanto a meros defectos procesales sino que responden al debate sobre los propios presupuestos del proceso (legitimación activa y pasiva y ejecutividad del título), presupuestos cuya concurrencia, por tanto, ha de ser examinada y valorada de of‌icio y sin audiencia del ejecutado, con carácter previo al despacho de la ejecución, y cuya falta determinaría su improcedencia, de ahí la directa vinculación de la infracción con el concepto de nulidad de actuaciones y la posibilidad de que el ejecutado pueda oponer la nulidad radical del despacho de la ejecución por "no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución"..."

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012 ) estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias...

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