SAP Lleida 581/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución581/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188271925

Recurso de apelación 916/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1170/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012091619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012091619

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER, SA (abans BANCO POPULAR S.A.)

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: Luis Briones Bori

Parte recurrida: Jose Miguel

Procurador/a: Mª josé Altisent Camarasa

Abogado/a: MARC TORRES BACARDI

SENTENCIA Nº 581/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 23 de septiembre de 2021

Ponente : Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de septiembre de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) n.º 1170/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domènech, en nombre y representación de Banco de Santander, SA contra Sentencia la 06/06/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora M.ª José Altisent Camarasa, en nombre y representación de Jose Miguel .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Jose Miguel ; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia:

  1. declaro la nulidad por abusiva de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario formalizado el 30 de diciembre de 2010, ante el Notario de Lleida, D. Luis Prados Ramos, (estipulación TERCERA, apartado 3.3.), y condeno a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades que hubiere pagado en aplicación de dicha cláusula y las que pague en un futuro durante la tramitación del presente procedimiento hasta su completa eliminación, más los intereses correspondientes calculados desde el pago de cada una de las mensualidades hasta su devolución.

  2. declaro la nulidad por abusiva de la cláusula QUINTA, sobre gastos a cargo de la parte prestataria, incluida en el contrato de préstamo hipotecario formalizado el 30 de diciembre de 2010, ante el Notario de Lleida, D. Luis Prados Ramos, y condeno a la demandada a reintegrar al demandante la suma de 241,89 €, más los intereses correspondientes calculados desde su pago hasta su devolución.

  3. declaro la nulidad por abusivo del pago de la prima única del seguro de amortización de crédito por fallecimiento, contenido en la cláusula f‌inanciera PRIMERA, apartado 1.2., del contrato de préstamo hipotecario formalizado el 30 de diciembre de 2010, ante el Notario de Lleida, D. Luis Prados Ramos, y condeno a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de QUNICE MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (15.047,17 €), más los intereses correspondientes.

  4. Desestimo el resto de las pretensiones.

Todo ello sin hacer especial condena en costas. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada, Banco Popular Español, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara nulas, por abusivas, las cláusulas suelo y de gastos y el pago de la prima única del seguro de amortización de crédito por fallecimiento contenido en la Cláusula f‌inanciera Primera, apartado 1.2, de la escritura de préstamo hipotecario formalizada entre las partes en fecha 30 de diciembre de 2010, condenando a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas nulas y a reintegrar al demandante la cantidad de 15.047,17 € más los intereses correspondientes, desestimando el resto de pretensiones y sin hacer especial condena en costas.

El recurso se centra exclusivamente en la nulidad de la cláusula que establece una prima única por seguro de vida, alegando que la cláusula no supone más que un ref‌lejo de un contrato previamente negociado entre el actor y un tercero ajeno al procedimiento. Def‌iende también la excepción de falta de legitimación pasiva al no poder ser condenado a reintegrar al actor el importe de la prima de seguro y sus intereses porque es evidente que no ha cobrado dicha prima del seguro de vida, no teniendo nada que devolver a la actora. Con carácter subsidiario invoca que nos hallamos ante una estipulación en favor de terceros amparada por el Art. 1297 del Código civil. Y por último alega falta de prueba del pago e infracción del artículo 217LEC, por cuanto en el cuadro de amortización no consta pago alguno en relación a la prima del seguro.

El actor se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la declaración de nulidad de la cláusula de pago de prima única de seguro de amortización de crédito por fallecimiento se ha pronunciado ya este Tribunal en Sentencia de 15 de mayo de 2020, nº 287/2020 en el mismo sentido que el juzgador en la resolución recurrida, por lo que el recurso no puede prosperar .

Decíamos en la misma que partiendo de la def‌inición de contrato 'vinculado' ( artículo 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo) como aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para f‌inanciar un contrato relativo al suministro de bienes específ‌icos o a la prestación de servicios específ‌icos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo, de los elementos que obran en las actuaciones, cabe concluir que el contrato de seguro que nos ocupa estaba jurídicamente vinculado al préstamo ya que: el tomador del seguro es el prestatario; el benef‌iciario es el Banco prestamista; el benef‌iciario y prestamista es, además, el mediador de la póliza; ésta se debió suscribir en la propia of‌icina a tenor de lo que se sostiene en la demanda y lo que puso de manif‌iesto el actor en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, por lo que cabe presumir que en el acto de la f‌irma se realizó en presencia únicamente de un empleado del Banco; la aseguradora, como es de común conocimiento, era una empresa ligada al grupo del banco prestamista, por lo que el cobro de la prima benef‌iciaba al grupo de empresas del banco, como así resulta de la documental aportada con la demanda, pero también de la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario que dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo, cuando se señala en la cláusula Primera, apartado 1.2 párrafo segundo " Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de diecinueve mil quinientos cinco euros y cincuenta y nueve céntimos (€

19.505,59) a favor de EUROVIDA, SA, (...) en concepto de pago de primera de seguro de amortización de crédito por fallecimiento y la orden de domiciliación del pago de la prima y el cargo de la misma en la cuenta del prestatario vinculada al préstamo, tiene lugar el mismo día en que se formaliza el préstamo, en la propia escritura.

Todos estos datos, sumados a que no existe ninguna acreditación de que fuera el actor quien solicitara el seguro, ni de que fuera quien propusiera esa aseguradora concreta y no otra, inducen a tener por acreditado que, tal y como alega el actor y puso de manif‌iesto en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, el seguro de vida vinculado al préstamo fue impuesto por la demandada, obteniendo así ésta una sobre garantía que, a todas, luces, la benef‌iciaba y, esta práctica, a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1, 85.10 y, 89.4 del TRLGDCU debe considerarse abusiva, y, por tanto, nula.

Conviene recordar, al respecto, que en el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se def‌inen las condiciones generales " con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias". Y en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se equiparan cláusulas abusivas con " prácticas no consentidas expresamente". Por último: la orden de transferencia no es sino la conf‌irmación de la condición impuesta a los prestatarios para cumplir con su obligación de pago de la prima del contrato de seguro que desde su misma fase precontractual se desarrolla en el ámbito de disposición del prestamista. Tanto la mediadora como la aseguradora son meras destinatarias de la adhesión (para su gestión o para la contratación) que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y benef‌iciaria) junto con la aseguradora; los prestatarios son meros asegurados: las personas que se designan para la contingencia cubierta por el contrato de seguro, de modo que si fallece...

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