SAP Sevilla 285/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2021
Número de resolución285/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20160036752

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6027/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 190/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Baldomero

Abogado:. JOSE OSCAR MORENO LARA

Procurador:. ISMAEL BELHADJ-BEN GOMEZ

Apelado: Basilio y MINISTERIO FISCAL

Abogado: ANTONIO LORENZO AMADOR

Procurador: LUCIA SUAREZ-BARCENA PALAZUELO

SENTENCIA NÚM. 285/21

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ-CORCHADO

En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento Abreviado 190/19 procedente del Juzgado Penal núm. 15 de Sevilla, seguido por delito de estafa contra Baldomero, cuyas circunstancias personales ya constan venidas a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, habiendo sido partes también el Ministerio Fiscal y Basilio ejercitando la acusación particular, siendo ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En fecha 23 de marzo de 2021 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 15 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Baldomero, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia f‌irme de fecha 21 de julio de 2014 -dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla como autor de un delito de falsedad y estafa a una pena de prisión que le fue suspendida por dos años por auto de fecha 14/04/15 (notif‌icada el 04/05/15 y extinguida el 04/05/17), con el f‌in de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, anunció en el mes de junio de 2016 en la página web Milanuncios, la venta de un vehículo Smart modelo Fortwo con matricula .... ZHJ que en realidad no era de su propiedad sino de Efrain, con el que no tenían vinculación alguna. A raíz del anuncio, contactaron con el acusado dos compradores, Emiliano y Basilio, concertando cita por separado para la compra del vehículo en la tarde del día 24 de junio de 2016.

Ese mismo día 24, Emiliano entregó al acusado, que se identif‌icó como Efrain, la suma de 6400 €, recibiendo a cambio un juego de llaves del vehículo, el cual dejó estacionado en el mismo lugar en el que cerró el trato con el acusado mientras iba a concertar su aseguramiento. Cuando volvió a recogerlo, el vehículo no se hallaba en el lugar en el que lo había dejado.

Basilio f‌irmó con el acusado el día 29 de junio de 2016 el contrato de compraventa sobre dicho vehículo, entregando al acusado la suma de 6000 € y recibiendo a cambio un juego de llaves del turismo. El acusado f‌irmó el contrato con el nombre de Efrain, aportando no obstante un documento nacional de identidad y una dirección que no se correspondía con el de dicha persona.

El vehículo Smart con matrícula .... ZHJ fue intervenido por la Policía Judicial al f‌igurar denunciado como sustraído y trasladado al depósito judicial, donde se halla desde 2016. El valor venal del vehículo asciende a 5100 €.

Su legítimo propietario, Efrain, así como los Sres.

Basilio y Emiliano reclaman lo que pudiera corresponderles.

es".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Baldomero, con NIF NUM000 y antecedente penales computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Sr. Basilio en la suma de 6000 euros y al Sr. Emiliano en la de 6.400 euros. Y, para el caso de que Efrain no pueda recuperar su vehículo en condiciones de uso adecuadas y aptas para su circulación, para lo que se requerirá informe policial al respecto, deberá indemnizarlo en la suma de 5.100 euros. Dichas cifras devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC .".

SEGUNDO

Notif‌icado la misma se interpuso por el procurador don Ismael Belhadadj-Ben Gómez en representación de Baldomero recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Baldomero como autor de un delito continuado de estafa su representación procesal interpone recurso de apelación alegando la nulidad de determinadas pruebas que han servido para su condena, la vulneración de la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio y subsidiariamente que se consideren los hechos constitutivos de un delito de estafa y, en su defecto, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado se interesó que se declarase la nulidad de documental incorporada a los folios 15 y 16 de las actuaciones, que dieron lugar a la identif‌icación del acusado, y que considera que fueron obtenidos por la Policía Nacional sin respetarse las garantías legales y constitucionales al no haber interesado

la correspondiente autorización judicial para obtener la información que se recoge en ellos. El motivo debe ser rechazado al entender que no se ha producido tal vulneración al estar la Policía facultada para obtener dicha información dándose por reproducida la argumentación que recoge en la sentencia la juez penal.

El artículo 588 ter m de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo el título "Identif‌icación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad" establece que: "Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identif‌icativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia" .

Este precepto autoriza a la Policía Judicial a solicitar, sin necesidad de mandamiento judicial, no solo el IMSI, IMEI, dirección IP y otros elementos de identif‌icación de una determinada tarjeta o terminal, sino solicitar la cesión de datos concernientes a la titularidad o identif‌icación de un dispositivo electrónico o medio de comunicación desvinculados de los procesos de comunicación (Cfr. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica).

En nuestro caso la policía tenía facultades para obtener los documentos que la defensa del acusado pretende que se anulen. Así el documentos del folio 15 de las actuaciones recoge la copia del mensaje enviado por Pilar (pareja de Emiliano ) a la pagina web milanuncios.com interesándose por el anuncio publicado en la misma relativo a la venta del vehículo SMART al que se ref‌ieren las presentes actuaciones. Dicho documento fue aportado voluntariamente por el denunciante Emiliano a la Policía, sin que ello suponga la infracción de derecho alguno del acusado. El folio 16 recoge la información facilitada por la web milanuncios.com a la Policía Nacional tras reclamarle ésta información que permitiera identif‌icar a la persona que publicó en la web el anuncio antes mencionado, y en la documentación que remite la citada web se limita a facilitar la dirección de correo ( DIRECCION000 ) del anunciante. El referido portal no facilita ningún dato que afecte a la intimidad del anunciante ni que ataña al proceso de comunicación entre las partes, sino que se limita a identif‌icar la dirección del correo que envío el anuncio, lo que no supone ninguna injerencia que exija, conforme al precepto indicado, de autorización judicial, ni constituye la vulneración de derecho alguno.

La consecuencia de lo expuesto es que no procede declarar la nulidad de dicha documental.

SEGUNDO

Como segunda cuestión se alega por el recurrente la vulneración del derecho la presunción de inocencia al entender que no se ha practicado prueba de cargo de la que se inf‌iera que el acusado es autor del delito de estafa por el que ha sido condenado. El motivo debe ser rechazado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el...

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