AAP Barcelona 353/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución353/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198076685

Recurso de apelación 518/2021 -3

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 53/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012051821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012051821

Parte recurrente/Solicitante: BALIMO, S.L.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Parte recurrida: BANKINTER, S.A., SERVICIOS HOTELEROS TÉXTIL RENT, S.A.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: JOAQUIN GONZALEZ ROQUETTE

AUTO Nº 353/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 11 de noviembre de 2021

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de mayo de 2021 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 53/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BALIMO, S.L. contra Auto - 23/12/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de SERVICIOS HOTELEROS TÉXTIL RENT, S.A.. Y EL Procurador Ricard Simo Pascual en nombre y reprsentacion de Bankinter, SA

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" Que desestimando la oposición formulada por Doña Marta Pradera Rivero, Procuradora, en representación de BALIMO S.L. se declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada. Se imponen las costas a la parte ejecutada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte ejecutada Balimo, S.L. el Auto de 23 de diciembre de 2020, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 53/20, dimanante de la Ejecución Hipotecaria nº 3075/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando que en el primer emplazamiento no se le dio traslado de la demanda ejecutiva y del auto y el decreto despachando la ejecución ; y la infracción del artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse convocado a las partes a una comparecencia, habiéndose resuelto el incidente de oposición por medio de auto, previo traslado de la oposición a la ejecutante para impugnación por escrito, aunque el motivo de la apelación se plantea sin una clara f‌inalidad procesal, basada en un interés susceptible de protección jurídica, por interesar la ejecutada apelante en su escrito de apelación la nulidad de actuaciones, no interesando la práctica de prueba en la segunda instancia, o la celebración de vista.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la ejecutada apelante, en cualquier caso, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la f‌inalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En el ámbito de la ejecución hipotecaria, el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado primero, dispone que en los procedimientos a que se ref‌iere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas, que enumera de 1ª a 4ª; y, en su apartado 2, dispone que, formulada la oposición a la que se ref‌iere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

En este caso, habiéndose intentado un primer emplazamiento de la ejecutada en la f‌inca hipotecada, en Vía Augusta nº 82, de Barcelona, se practicó el emplazamiento de la ejecutada, con resultado positivo, el 23 de enero de 2020, habiéndose personado en las actuaciones la ejecutada Balimo, S.L., en tiempo y forma,

representada por procurador y asistida de abogado, formulando oposición a la ejecución hipotecaria, alegando las causas de oposición que tuvo por conveniente, siendo admitida a trámite la oposición, dándose traslado a la ejecutante para impugnación de la oposición, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes y la prueba documental, que la ejecutada Balimo, S.L., al tiempo de la oposición a la ejecución, antes incluso de su segundo emplazamiento, con resultado positivo, el 23 de enero de 2020, ya había presentado, con fecha 16 de diciembre de 2019, una demanda de juicio ordinario, que dio lugar a los autos nº 1081/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, solicitando (apartado c) del suplico) la nulidad de la Ejecución Hipotecaria nº 3075/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, solicitando, asimismo, como medida cautelar, la suspensión de la Ejecución Hipotecaria nº 3075/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, por lo que, al tiempo de su emplazamiento con resultado positivo en la Ejecución Hipotecaria, la ejecutada Balimo,S.L., tenía perfecto conocimiento de la existencia, y el objeto, de la Ejecución Hipotecaria nº 3075/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, habiendo podido preparar y presentar, en tiempo y forma, su oposición, que le fue admitida a trámite, por lo que no es posible apreciar la infracción procesal denunciada.

En cuanto a la ausencia de convocatoria de las partes a la comparecencia prevista el artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que la tramitación escrita de los procesos respondió a las medidas de seguridad sanitaria adoptadas a consecuencia del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, prorrogado por el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, declarado, de nuevo, por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y prorrogado por los Reales Decretos 956/2020, de 3 de noviembre, y 1717/2010, de 17 de diciembre, hasta el 9 de mayo de 2021, no obstante lo cual la parte ejecutada ha tenido la oportunidad de formular sus alegaciones en sus escritos de oposición y apelación; y no ha interesado, en la primera instancia más pruebas que la testif‌ical de dos socios de su sociedad, sin interesar tampoco su práctica en la segunda instancia, prueba que, en cualquier caso, es inútil al objeto de la ejecución hipotecaria, por no ser admisibles ninguno de los motivos de oposición alegados por la ejecutada, según se expondrá en los siguientes fundamentos de derecho.

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