AAP Barcelona 695/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución695/2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 8 (penal)
Fecha08 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Recurso de apelación nº 431/21

Diligencias previas nº 1251/20

Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona

A U T O

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Barcelona, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica ut supra se dictó con fecha 18/3/2021 Auto acordando la apertura de juicio oral contra la que la representación procesal de Adriano se interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, sustanciado en legal forma se remitió a esta Sección testimonio de particulares junto con la causa en soporte digital, donde tras designar Ponente al Ilmo. Sr. D. José María Planchat Teruel se señaló el día 1 del corriente mes, para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Diversos son los extremos que combate, la representación recurrente, del Auto que acordó la apertura de juicio oral.

El primero de ellos hace referencia a la denegación de apertura de juicio oral por el delito sostenido por la parte hoy apelante, que ostenta en la causa criminal de referencia la condición de parte activa del proceso como acusadora particular, de pertenencia a organización criminal (o, en su caso grupo criminal) de los ya tres acusados.

La cuestión suscitada es tributaria de unas consideraciones generales. A la luz de la literalidad de las normas adjetivas pueden diferenciarse varios mandatos relativos al contenido del Auto de apertura de juicio oral.

Por un lado, dispone el art. 783.1 L.E.Crim. que "solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del

número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641".

La vinculación de la petición acusatoria no es, por tanto, judicialmente absoluta. Ciertamente el dictado de la norma, referido al tiempo de decidir acerca de la apertura de juicio oral, puede estimarse que se ha acomodado escasamente a la amplitud que la reforma, en su día, de la Ley 38/2002 (la ulterior reforma por Ley 13/2009 afectó únicamente al párrafo siguiente al antes transcrito) otorgó al sobreseimiento en el momento procesal propio del llamado Auto de transformación o de conversión en Procedimiento abreviado, pues a diferencia del anterior art. 789,5, Primera L.E.Crim. (que únicamente permitía el sobreseimiento provisional cuando de los hechos investigados no resultare autor conocido) el actual art. 779,1 (nacido de esa Ley reformadora) acogió otra modalidad de sobreseimiento junto a la señalada si se estima que no aparece suf‌icientemente justif‌icada la perpetración de la infracción penal (con lo que viene a parif‌icarse la estructura del proceso abreviado a la del proceso ordinario en la medida que se integran en el art 779,1, las dos modalidades de sobreseimiento provisional del art. 641 L.E.Crim.). En otras palabras: se duplica el f‌iltro judicial hasta el punto de rozar lo contradictorio de haberse descartado el sobreseimiento en el momento de ordenarse la formación de Procedimiento abreviado, para poder acordarse cuando ningún elemento nuevo ha podido surgir de una instrucción ya concluida y con la única novedad procesal de haberse evacuado la calif‌icación provisional.

A renglón seguido, la consideración obligada es la relativa al objeto del proceso ("contenido del proceso", según precisa un sector doctrinal). De acuerdo con la posición de los tratadistas aquel consistiría en el conjunto de elementos que integran el proceso, que no cabe asimilar ni con su causa o principio ni tampoco con su f‌in (de aquí que la sanción -pena- no se integra en el objeto del proceso penal pues es su consecuencia). Se acostumbra a enfatizar, dentro de la doctrina más autorizada, su radical diferencia con el proceso civil cuyo objeto se constituye def‌initivamente por medio de la mera presentación de la demanda y su admisión a trámite, con unos límites objetivos y subjetivos inalterables, lo que no acontece por igual en el proceso penal que se desarrolla escalonadamente y en un doble sentido, pues cabe tanto la ampliación (subjetiva u objetiva -que es la que aquí interesa-) como la reducción en esos dos ámbitos (mediante las resoluciones correspondientes de sobreseimiento).

Fijados así los términos, trasluce de lo anterior que viene a asociarse el hecho punible con el objeto del proceso, sabedor este Tribunal que no resulta pacíf‌ica esa asociación por cuanto existen pareceres fundados que lo asimilan no al contenido del proceso sino a un elemento integrante de la pretensión, pero sí lo es a doctrina legal como seguidamente se expone.

No resulta ajena al mencionado escalonamiento jurisprudencia constante que sienta, como hace últimamente la STS de 21 de julio de 2016, que "la idea de que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva ha sido destacada en numerosos precedentes de esta Sala (cfr. entre otros, SSTS 385/2011, 5 de mayo y 412/2011, 11 de mayo). Ni el atestado, ni la denuncia, ni la querella, como medios de iniciación del proceso penal, ofrecen una imagen f‌ija del desenlace jurisdiccional de la fase de investigación. Lo contrario sería inasumible desde la perspectiva de los principios que informan el proceso penal. El sumario, en el procedimiento ordinario ( art. 299 LECrim), y las diligencias previas, en el procedimiento abreviado ( art. 771.1 LECrim), tienen por objeto la práctica de los actos de investigación indispensables para determinar la naturaleza del hecho y la identidad de las personas responsables. Es evidente, por tanto, que en el inicio del proceso penal la delimitación objetiva -también la subjetiva- se presenta con una nitidez que no siempre es def‌initiva". A lo que añade la muy reciente STS de 16 de mayo de 2018, en la fase procesal en que se encuentra ya esta causa, que "no signif‌ica que los términos del debate queden f‌ijados de forma def‌initiva a través del escrito de acusación ya que tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 78/2016 de fecha 10 de febrero, haciendo referencia igualmente a una consolidada doctrina, el objeto del proceso es de cristalización progresiva, el escrito de conclusiones provisionales el que permite formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso, pero son las conclusiones def‌initivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo def‌initivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. Señalando en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo 161/2016 de 2 de marzo que la posibilidad de modif‌icación de las conclusiones provisionales aparece recogida por nuestra legislación procesal, aun cuando esa posibilidad no sea absoluta ya que en cualquier caso ha de mantenerse dentro del marco de la acción penal ejercitada".

Trasladando todo ello y volviendo a la esencia de la resolución judicial que decreta la apertura de juicio oral, cabe sentar que ni def‌ine el objeto del proceso ni encorseta los delitos concretos objeto de enjuiciamiento (vid. en este sentido la doctrina sentada precedentemente en la STS de 27 de febrero de 2004). Ahora bien, si permite excluir expresamente un determinado hecho (o un determinado presupuesto típico) la resolución posee una ef‌icacia negativa (en la doctrina constitucional se sienta que "lejos de constituir actos de mera ordenación formal del proceso, adquieren un alcance material, incorporando una calif‌icación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el juez está llamado a sentenciar" STC nº 170/1993). En

suma, se conceden facultades jurisdiccionales de controlar la consistencia de la acusación que se formula (que es, a la postre, la que determinará el thema decidendi del enjuiciamiento -todo ello a salvo de introducción por las defensas de cuestiones jurídicas-), y, por ende, denegar la apertura por la apreciación de alguna de las causas de sobreseimiento (aquellas a las que se ref‌iere el precepto) además de comprobar que los hechos objeto de acusación y las personas a quienes se les atribuyen hayan sido previamente inculpadas en fase instructora (de ahí que el Tribunal Constitucional remarque las funciones de garantía jurisdiccional de una resolución de esa índole, y no de acusación que atañe a las parte activas del proceso - STC nº 186/1990).

Sentado cuanto antecede, la parte recurrente disiente de la exclusión del delito sostenido en sus conclusiones provisionales de pertenencia a organización criminal (o, en su caso grupo criminal), como queda enunciado. Común denominador a ambas f‌iguras delictivas es la pluralidad de personas, será grupo aquel que carezca de las notas consustanciales a la organización (jerarquización, estabilidad o permanencia temporal). Ciertamente, como se subraya en el recurso, el atestado policial concluye en una...

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