SAP Madrid 317/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021
Número de resolución317/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0028051

Recurso de Apelación 235/2021 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 260/2019

APELANTES: DÑA. Asunción, D. Jesús Ángel, D. Juan Manuel y DÑA. Blanca

PROCURADOR: D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

APELADA: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO

PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS

SENTENCIA Nº 317/21

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintidós de Julio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 260/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenida-apelada, la sociedad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. David Martín Ibeas, y de otra, como parte demandada-reconviniente-apelante, DÑA. Asunción, D. Jesús Ángel, D. Juan Manuel y DÑA. Blanca, representados por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda planteada por D. David Martin Ibeas, Procurador de los Tribunales y UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, frente a Don Jesús Ángel en calidad de prestatario, Doña Asunción en calidad de prestataria, Don Juan Manuel en calidad de avalista y Doña Blanca en calidad de avalista, y estimo en parte la demanda reconvencional formulada por D. Juan Pedro Marcos Moreno, procurador de los Tribunales y Don Jesús Ángel en calidad de prestatario, Doña Asunción en calidad de prestataria, Don Juan Manuel en calidad de avalista y Doña Blanca frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

-Declarar la resolución del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de septiembre de 2006, en virtud de escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, D. Manuel Hurlé González, bajo el número 5.795 de protocolo.

-Declarar la nulidad, por abusivos, de los pactos comisiones por impagos, gastos a cargo de los prestatarios e intereses de demora, en los términos desarrollados en la presente resolución, con relación al precitado contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de septiembre de 2006.

-Condenar solidariamente a Don Jesús Ángel en calidad de prestatario, Doña Asunción en calidad de prestataria, Don Juan Manuel en calidad de avalista y Doña Blanca en calidad de avalista, pagar a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, la cantidad abonar a UCI la suma de 283.492,57 euros, más intereses remuneratorios pactados desde la fecha de la certif‌icación hasta su pago. De la anterior cantidad deberán descontarse los importes en su momento pagados por los prestatarios por los pactos declarados abusivos, pactos relativos a comisiones por impagos, gastos a cargo de los prestatarios, e intereses de demora conforme a las bases establecidas en la presente resolución, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de los pagos hasta la fecha de su determinación, lo que deberá de determinarse en ejecución de sentencia.

Dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a las garantías hipotecarias otorgada a favor de UCI sobre las f‌incas registrales núm. NUM000 y num. NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid y en el Registro de la Propiedad de Vera, respectivamente, sin perjuicio de cuantas otras medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

Todo ello sin hacer declaración respecto de las costas causadas tanto en primera instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de julio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de los demandadosreconvinientes en la primera instancia frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda presentada en su contra por Unión de Créditos Inmobiliarios SA EFC así como parcialmente la reconvención, y a su tenor, entendiendo que los demandados habían incumplido gravemente las obligaciones de pago del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de septiembre de 2006 suscrito en su calidad de prestatarios y avalistas, declaró resuelto dicho contrato y la nulidad por abusivas de las cláusulas sobre comisiones por impago, gastos a cargo de los prestatarios e intereses de demora.

Los motivos alegados son los siguientes: Primero, prueba propuesta y no admitida, pericial económica; Segundo, sobre la imposibilidad de resolver el contrato conforme al artículo 1124 CC e inaplicación del artículo 1129 CC por existir garantías adicionales; Tercero, sobre la posibilidad de vencimiento anticipado conforme al artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario; Cuarto, sobre la comisión de apertura; Quinto, sobre el índice IRPH-Cajas y sustitutivo IRPH-Entidades; Sexto, sobre la capitalización de intereses en el sistema de amortización; Séptimo, sobre la cláusula 360/365 aplicada en el cálculo de intereses remuneratorios; Octavo, sobre la condición de avalistas de D. Juan Manuel y Dª. Blanca .

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se examinará a continuación cada uno de los motivos de impugnación alegados.

1 .- La cuestión relativa a la prueba denegada en la instancia y reproducida en el recurso ya ha obtenido respuesta por el tribunal en autos de 19 de mayo y 28 de junio de 2021, a cuyos razonamientos debemos remitirnos.

2 .- Sobre la imposibilidad de resolver el contrato conforme al artículo 1124 CC e inaplicación del artículo 1129 CC por existir garantías adicionales.

En el recurso de apelación se niega la posibilidad de aplicar a un contrato de préstamo el artículo 1124 CC, que se invocó como fundamento de la pretensión resolutoria y fue acogido por el Juzgado, por considerar que el préstamo es un contrato unilateral pues se perfecciona con la entrega del capital prestado, de manera que no hay más obligación que la del prestatario, que ha de devolver lo prestado y pagar intereses. Del contrato no nacen obligaciones bilaterales y no es aplicable, en consecuencia, el artículo 1124 CC.

Esto, evidentemente, no es correcto. Tratándose en el caso de un préstamo con garantía hipotecaria, la complejidad del contrato, en el que la propia prestamista contrae obligaciones no sólo previas a la constitución sino también durante la vida del préstamo, permite que se actúe en ese contrato la facultad resolutoria que al perjudicado por el incumplimiento le concede el artículo 1.124 CC. Además, si el prestamista ha entregado su prestación principal y no recibe la del prestatario, negar la posibilidad de resolver en estos casos resultaría, además, completamente injusto porque con esa interpretación, quien antes cumple menos derechos tiene.

La jurisprudencia, al menos desde la sentencia 432/2018, de 11 de julio, admite la posibilidad de resolver el contrato de préstamo al amparo del artículo 1124, y la reciente sentencia 39/2021, de 2 de febrero, conf‌irma el criterio. Esa posibilidad depende de que el prestatario haya incurrido en un incumplimiento grave de su obligación de devolver la cantidad recibida, como es exigible, en general, para resolver los contratos conforme al repetido artículo 1124 CC.

El mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14) entendió conforme a la Directiva 93/13/CE que el Tribunal nacional examinara, " en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específ‌icas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo."

En cuanto a la aplicación del artículo 1129 CC, la citada STS 39/2021, de 2 de febrero, dice que " cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera...

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