SAP Cáceres 581/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2021
Fecha12 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00581/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2020 0000103

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000761 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000032 /2020

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Doroteo, Lidia

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: LOLA GIBELLO NAVARRO, LOLA GIBELLO NAVARRO

S E N T E N C I A NÚM.- 581/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 761/2020

Autos núm.- 32/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres

============================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce Julio de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 32/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Lidia, por sí misma y en representación de su hijo menor FD. Doroteo

, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García y defendida por la Letrada Sra. Gibello Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres en los Autos núm.- 32/2020, con fecha 6 de Julio de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª LOURDES ÁLVAREZ GARCÍA, en nombre y representación de Dª Lidia que actúa en nombre de su hijo menor de edad Dº Doroteo, asistidos de la Letrada Dª LOLA GIBELLO NAVARRO, contra LIBERBANK S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. ANA MARÍA FERNANDEZ FABIAN y asistida por el Letrado Dº RAFAEL BASCÓN ARJONA y, en consecuencia, decreto:

La nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 15/01/2008, ante el notario JOSÉ SALVADOR TORRES ROGER con nº de protocolo 26, condenando a la entidad a restituir a la parte actora las cantidades, en concepto de interés y capital, que se devengaron en aplicación de la citada cláusula desde el otorgamiento de la escritura pública más el interés legal. Y todo ello con condena en costas a la entidad..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Julio de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 15 de enero de 2008, así como la condena a LIBERBANK a restituir a la parte actora las cantidades, que se devengaron en aplicación de la citada cláusula. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Con carácter previo interesa la nulidad de actuaciones y la devolución de los autos al juzgado de instancia para el cumplimiento de las formalidades procesales establecidas en la LEC.

    Así, mediante providencia de 1 de julio de 2020, el juzgador de instancia acuerda dejar los autos pendientes de dictar sentencia sin necesidad de celebrar la audiencia previa al juicio por las razones allí expuestas. A pesar de que la referida providencia de forma errónea entiende que no cabe ningún tipo de recurso frente a la misma, Liberbank interpuso en plazo y forma, recurso de reposición frente a la misma ( Art. 451.2 de la LEC), aduciendo los motivos por los que entiende que dicha fase procesal no puede ser soslayada y, mucho menos, con base en una decisión unilateral del juez a quo.

    La Sentencia recurrida, ni tan siquiera admite a trámite el recurso de reposición interpuesto por esta representación y, de conformidad con la providencia de 1 de julio de 2020, procede a resolver la controversia sin la debida y preceptiva celebración de la audiencia previa al juicio. Es más, tampoco en la resolución apelada se hace mención alguna al referido recurso de reposición, ni para insistir en su improcedencia, en su inadmisión o cualquier otra circunstancia relativa al mismo, de modo que dicho recurso ha quedado en una especie de limbo jurídico, como si el mismo jamás hubiera existido.

    Considera que dicha decisión judicial vulnera de forma f‌lagrante las normas procesales aplicables al presente procedimiento. Como advertía en el recurso de reposición, el Art. 414.1 de la LEC establece que: -"Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria"

    Dicho precepto, como vemos, estipula la convocatoria de la referida audiencia previa al juicio en modo imperativo ( convocará ), sin posibilidad de decisión, unilateral o pactada, en contrario. Es más, en ninguno de los preceptos de nuestra Ley Ritual se establece, ni expresa ni tácitamente, la posibilidad de omitir su celebración por el hecho de que el juzgador de instancia considere que no es necesaria para hacerse una correcta valoración del objeto del procedimiento.

    Por tanto, con independencia de la practicidad concreta de dicha fase procesal pueda ser más o menos cuestionada en asuntos como el presente, mientras la Ley de Enjuiciamiento Civil no sea reformada en tal sentido, sigue siendo una fase procesal que debe obligatoriamente celebrarse.

    Insiste en que la fase de audiencia previa al juicio es un trámite procesal obligatorio y preceptivo, que está fuera del poder de disposición de las partes y del propio juzgado, cuya celebración resulta de obligado e imperativo cumplimiento, y ello, insistimos, en que en supuestos como el presente su practicidad pueda ser puesta en duda, pero no se trata de analizar si dicha fase procesal va a ser o no útil, o si su desarrollo ya es sobradamente conocido por el juzgador por su reiteración, sino que se trata de cumplir un trámite procesal preceptivo, sin más, cuya omisión debe acarrear la consecuente nulidad de actuaciones.

    Además, desde un punto de vista funcional, el Art. 414.1 de la LEC otorga la competencia para señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia previa al Letrado de la Administración de Justicia, por lo que sorprende aún más la decisión adoptada por el juez a quo, en una clara invasión de competencias.

    Por todo ello, entiende que debe decretarse la nulidad de actuaciones y de la sentencia dictada ( Art. 227 y siguientes de la LEC), acordándose devolver los autos al juzgado de instancia a f‌in de que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior del dictado de la providencia de 1 de julio de 2020 a f‌in de señalar día y hora para la celebración de la audiencia previa al juicio.

  2. ) De la condición de no consumidor de la parte actora y del control de incorporación de la cláusula suelo. Reitera que la parte actora no actuó como consumidora en la escritura de préstamo hipotecario objeto de impugnación.

    La actora adquirió, con la f‌inanciación obtenida con el préstamo hipotecario suscrito, diversas f‌incas rústicas para su explotación económica, pues esa era la profesión del prestatario. Tal y como se justif‌icaba, la referida f‌inca iba a ser explotada directamente por la propiedad. Queda por tanto claro, que el prestatario tenía intención de instalar una explotación ganadera en la f‌inca adquirida, de modo que actuaba como un auténtico profesional o empresario cuando suscribió el préstamo objeto de demanda.

    Que cuanto...

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