SAP Navarra 1151/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución1151/2021

S E N T E N C I A Nº 001151/2021

Ilma. Sra. Presidenta

D ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 21 de septiembre de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1284/2020, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 56/2019, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado, BANKINTER SA, representado por la Procuradora Dª Ana Maravillas Campos Pérez Manglano y asistido por el Letrado D. José Luis Font Barona; parte apelada, la demandante, Dña Aurora, representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida por el Letrado D. Iker Laplace Artucha.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 56/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de Doña Aurora, frente a BANKINTER, S.A:

  1. - Declaro nula la cláusula f‌inanciera quinta "gastos a cargo de la parte prestataria", de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 1 de septiembre de 2000 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Diego-María Granados Asensio, con nº de protocolo 2.986, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. - Condeno a BANKINTER, S.A. a abonar a la actora la suma de 679,63 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

  3. - Condeno a BANKINTER, S.A. a abonar a la actora los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte de la demandante (notario desde el 1.9.2000, registro desde el 20.11.2000 y gestoría desde el 12.9.2000) hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576LEC .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANKINTER S.A.

CUARTO

La parte apelada, Dª Aurora, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1284/2020, habiéndose señalado el día 17 de septiembre de 2021, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Aurora frente a BANKINTER, S.A. declarando la nulidad de la cláusula f‌inanciera quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" i ncluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 1 de septiembre de 2000 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Diego-María Granados Asensio, con nº de protocolo 2.986, acordando tenerla por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

Consecuencia de ello, condenó a BANKINTER, S.A. a abonar a la actora 679,63 euros más los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte de la demandante (notario desde el 1.9.2000, registro desde el 20.11.2000 y gestoría desde el 12.9.2000) hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Bankinter SA siendo objeto de dicho recurso los pronunciamientos que desestiman la prescripción de la acción, la condena a la indemnización/reintegro del 100% de los gastos de gestoría, así como la imposición de costas a la entidad demandada.

La representación de la Sra. Aurora se opone al recurso interpuesto y solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso se insiste por BANKINTER SA en la prescripción de la acción ejercitada, al entender que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria tuvo lugar el día 1 de septiembre de 2000 y la demanda que trae causa está fechada más de quince años después de aquella operación.

Considera la recurrente que la prescripción de la acción de restitución supone la extinción de un derecho o una acción por inactividad del titular durante el transcurso ininterrumpido del tiempo que marca la Ley ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009).

Distinguiendo entre la acción declarativa de nulidad y la acción de restitución o de reclamación dineraria, entiende que la primera es una acción de nulidad absoluta no sometida a plazo prescriptivo ni de caducidad mientras que la segunda persigue en su ejercicio un pronunciamiento de condena sujeto al plazo general de prescripción del artículo 1964 del Código Civil. Así, el plazo relativo a la posibilidad de reclamación de cantidades derivadas de la nulidad, en aras a la seguridad jurídica, sería, a falta de previsión expresa, el de prescripción de las acciones personales.

Por último, se remite a la jurisprudencia europea y entiende que si esta considera que los plazos prescriptivos de dos o tres años no vienen a violentar el principio de efectividad de las normas del Derecho de la Unión en tanto que se trata de unos términos preclusivos que entiende razonables, no es admisible considerar que el plazo prescriptivo de 15 años de aplicación al caso que nos ocupa, por mor de lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil con anterioridad a su reforma operada mediante Ley 42/2015, genere una contravención de las disposiciones tuitivas europeas en materia de protección de consumidores y usuarios, pues resulta más garantista que aquéllos que menciona la meritada Sentencia, dada la mayor extensión de un tiempo prescriptivo más holgado en favor de quien se pueda considerar perjudicado para recabar la tutela jurisdiccional que considere en defensa de sus legítimos intereses.

La cuestión planteada ha sido objeto de resolución por esta Sección 3º de la AP de Navarra en la sentencia dictada en el Rollo nº 1213/18.

En primer lugar, es necesario destacar que son dos las acciones ejercitadas, la declarativa de nulidad de la cláusula litigiosa y la resarcitoria de los gastos pagados por el prestatario.

En relación con la primera de ellas no es discutido que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas ( Art 83 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de igual modo el precedente -y aquí aplicable por razones temporales- Art 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de General para la defensa de los Consumidores y Usuarios) y Art. 8.2 de la LCGC, de manera que, al tratarse de un supuesto de nulidad de pleno derecho, no están sujetas en su ejercicio judicial a plazo de prescripción ( SSTS de 21 de enero de 2003 o 19 de noviembre de 2015, entre otras).

En relación con la prescripción de la acción ejercitada en segundo lugar, tendente a recuperar el importe de los gastos abonados como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, existen diferentes posturas:

  1. - Por un lado, algunas Audiencias Provinciales, entre ellas la de Alicante (Sección 8ª, Sentencia de 26 de marzo de 2018) o León ( Sentencia de 15 de octubre de 2018) sostiene que la restitución es un efecto derivado de la nulidad, de manera que no es posible distinguir dos acciones, sino que sólo hay una- la de nulidad- que es imprescriptible.

  2. - La tesis contraria, mucho más numerosa, es mantenida, entre otras, por la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 1 de febrero de 2018, SAP de La Coruña, Sección 4ª, de 29 de...

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