SAP Madrid 363/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2021
Fecha12 Julio 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 5 / JM 5

37051530

N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0007239

Procedimiento Abreviado 1260/2020

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000

Procedimiento Origen: Diligencias previas 735/2019

SENTENCIA Nº 363/2021

Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os de Sala:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 27ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Sala PAB núm. 1260/2020, en el que aparece como acusado, por un delito de abuso sexual a menor de 16 años,

D. Luis María, con DNI núm. NUM000, natural de Madrid, nacido el NUM001 de 1989, hijo de Jesús Luis y Zulima, en situación de libertad por esta causa, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Belén Casino González. y defendido por la Sra. Letrada Dª. Ana Fernández Martín. Habiendo sido parte como Acusación Particular, Dª. Azucena, quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad, Agueda ., que consta nacida en fecha NUM002 de 2004, estando aquélla representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Mónica Oca de Zayas, y defendida por el Sr. Letrado D. Diego Ramírez Cortés. Ejerciendo la acción pública, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Teresa Cámara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, según dispone el art. 28 del Código Penal, el acusado D. Luis María, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de prisión de cinco años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de conformidad con lo establecido en el art. 57 CP, la prohibición de aproximación a menos de 300 metros a la menor Agueda ., a su domicilio, centro escolar, o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, durante un período de seis años. Y de conformidad también con lo establecido en los arts. 192.1 y 106.1 e) f) y j) del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada, durante un período de cinco años, consistente en: la prohibición de aproximarse a M.O.G.R., a su domicilio, centro escolar o cualquier otro frecuentado por la misma; la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio, y la obligación de participar en un programa formativos de educación sexual.

Y, conforme a lo dispuesto en el 192.3, inciso último, CP, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante siete años. Y al pago de las costas.

En el acto del juicio oral el Ministerio Público modif‌icó sus Conclusiones Provisionales, en concreto la V, en el sentido de elevar la inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, a ocho años, en aplicación del art. 192.3 inciso ultimo CP, elevando las restantes a Def‌initivas.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en igual trámite, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 en relación con el art. 74 CP, del que es responsable en concepto de autor, el acusado, D. Luis María conforme a los arts. 27 y 28 CP. No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de prisión de cinco años, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. De conformidad con lo establecido en el art. 57 CP, la prohibición de aproximación a menos de 300 metros a la menor Agueda ., a su domicilio, centro escolar o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, durante un periodo de seis años. Y de conformidad, igualmente, con lo establecido en los arts.192.1 y 106.1 e), f) y j) CP, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada durante un período de 5 años, consistente en: la prohibición de aproximarse a la menor, Agueda ., a su domicilio, centro escolar o cualquier otro frecuentado por la misma; la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio, y la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual. Y, conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 inciso último CP, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante siete años.

Asimismo, el acusado debe ser condenado a las costas procesales conforme los art. 123 y siguientes del CP.

En el acto del juicio oral, la Acusación Particular modif‌icó sus Conclusiones Provisionales, en igual sentido que el Ministerio Público, en el sentido de elevar la inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, a ocho años, en aplicación del art. 192.3 inciso ultimo CP, elevando las restantes a Def‌initivas.

TERCERO

La Defensa D. Luis María solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral, la Defensa elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, interesando, de forma subsidiaria, lo siguiente: que se procediese a la aplicación del art. 183 Quáter CP, dictando sentencia absolutoria; que se entendiese aplicable al caso de autos, el error de prohibición del art. 14.3 CP, bien invencible, bien vencible, solicitando en ambos supuestos, también la absolución de su patrocinado; así como, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, dado el lapso temporal habido entre la formulación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, en fecha 11/10/2019, y el de la Acusación Particular, el día 25/03/2021.

CUARTO

En la resolución de la presente causa se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Queda debidamente acreditado que entre D. Luis María, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1989, de 29 años de edad en octubre de 2018, y la menor, Agueda ., de 14 años de edad, a igual momento, en cuanto que también consta nacida en fecha NUM002 de 2004, durante el periodo temporal comprendido entre el día 27 de octubre de 2018, a enero o agosto, de 2019, en la localidad de DIRECCION001, donde ambos residían, mantuvieron una relación sentimental, que consta que fue autorizada, al menos, por la madre de la menor, Dª. Azucena .

SEGUNDO

No queda debidamente probado, que durante esa relación entre Luis María y la indicada menor de edad, en diversas ocasiones, sin poder concretar lugares y fechas, el acusado, para satisfacer sus instintos libidinosos, realizase tocamientos a la citada menor en sus partes íntimas, por encima de la ropa.

TERCERO

En virtud de auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000

, en su Pieza del Orden de Protección núm. 735/2019-0001 (Diligencias Previas), en fecha 23 de agosto de 2019, se acordó conceder una Orden de Protección a favor de la menor Agueda . prohibiendo al acusado aproximarse a ella, a menos de 300 metros, y comunicarse con la misma, hasta que se dictara resolución f‌irme en el procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A.- Consideraciones Generales.

PRIMERO

Los hechos declarados probados en los apartados anteriores se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral, consistentes en la declaración del propio acusado, D. Luis María, de las testif‌icales de Dª. Azucena, y de la exploración de la menor, Agueda, así como de la prueba documental propuesta por las Acusaciones, Pública y Particular, y por la Defensa.

SEGUNDO

Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). Y en idéntico sentido, las SSTS núm. 625/2020, de 19/11 y de 18/12/2020.

Procede, por ello, analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf‌iciente...

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