SJS nº 2 269/2021, 15 de Octubre de 2021, de Murcia
Ponente | MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:6871 |
Número de Recurso | 826/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00269/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
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NIG: 30030 44 4 2019 0007436
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000826 /2019
DEMANDANTE: Artemio
ABOGADO: DAVID BLANCO GARCIA
DEMANDADO: AGRIMUR EXPLOTACIONES S.L., FOGASA
ABOGADO: PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ, LETRADO DE FOGASA
SENTENCIA
En MURCIA, a quince de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María Dolores García Navarro, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, los autos de despido seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancia de D. Artemio representado por el letrado D. David Blanco García contra la empresa AGRIMUR EXPLOTACIONES SL representada por el letrado D. José Pérez Sánchez, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en los que constan los siguientes,
Que se presentó demanda suscrita por la parte actora contra la parte demandada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido interesando la improcedencia con los efectos oportunos; por la empresa demandada se opuso alegando la procedencia del despido por ineptitud sobrevenida; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia, todo ello como consta en la grabación efectuada.
Que, en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
El trabajador demandante, ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde 6 de marzo de 2007 con categoría profesional de Peón agrícola no cualificado, y salario mensual de
1.024,81 euros con prorrata de pagas extras.
Es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo de Trabajo para agrícola, forestal y pecuario.
El demandante el 6 de septiembre de 2018 inicio proceso de IT recibiendo el alta médica con fecha de efectos 11 de septiembre de 2019.
El demandante fue despedido por la empresa mediante carta de despido de 24 de octubre de 2019 y con esos efectos, debido "a ineptitud sobrevenida", y a tenor del art. 52 a) en relación con el art. 53 del ET, porque el trabajador tras un largo periodo de incapacidad temporal es remitido al Servicio de Prevención que lo califica como "no apto para el desempeño de su puesto de trabajo".
En esa comunicación extintiva se incumple el plazo de 15 días de preaviso.
La parte actora no ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical en la empresa.
Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno, se celebró con el resultado de sin avenencia.
Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S. (Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba aportada, en relación a reglas de sana e imparcial critica.
Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido objetivo efectuado por la empresa demandada, alegando la falta de certeza de las causas en que se funda el despido, así como la falta de preaviso.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que se habían cumplido los requisitos formales, expresando detalladamente las causas en la carta de despido, abonando la indemnización, en el importe legalmente previsto, y que las causas que justifican el despido son ciertas y relevantes.
El art. 52.a) del ET contempla la posibilidad de extinguir la relación laboral, por causas objetivas, en caso de " ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa "; añadiendo que "la ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento ".
Y el art. 53.1 del ET regula los requisitos formales de todo despido objetivo:
"
-
Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
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Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades [...]
-
Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento ".
Finalmente, la declaración judicial del despido objetivo es regulada en los apartados 4 y 5 del art. 53 del ET, en términos equivalentes a los del despido disciplinario.
La doctrina jurisprudencial ha establecido los criterios siguientes, respecto a los requisitos de las causas del despido.
-
- Una falta de aptitud para el trabajo verdadera, no disimulada, permanente y no meramente circunstancial. La cual puede ser física o psíquica ( STSJ de Madrid de fecha 17 de julio de 2006, recurso 1681/2006; STSJ de Murcia de 17 de julio de 2006, recurso 700/2006) siempre que le impida realizar la actividad laboral para la que se le contrató ( STS de 14 de julio de 1982 y de 5 de octubre de 1984). En otras palabras, cuando concurre una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.- ( STS de 2 de mayo de 1990; STSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de noviembre de 2000, recurso 3144/2000; y 4 de julio de 2000, recurso 1276/2006).
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- Que sea general, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa sólo a algunos de sus aspectos, debiendo afectar a las tareas propias de...
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