STSJ Comunidad de Madrid 575/2006, 17 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución575/2006
Fecha17 Julio 2006

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0001681/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00575/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.681/06

Sentencia número: 575/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL SEIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.681/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MANUELA GARCÍA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª. María del Pilar contra la sentencia de fecha DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 505/05, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), LA FRATERNIDAD Y CAIXA NOVA, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO

Da. María del Pilar nacida el 22-6-66, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el n° NUM000 y su profesión es la de auxiliar administrativo.

Prestaba la demandante servicios en Caixa Nova y fue despedida el 18-3-05 llegando las partes a un acuerdo en conciliación ante el SMAC el 7-4-05.

SEGUNDO

De baja por IT derivada de enfermedad común desde el 9-7-03, ha iniciado expediente de invalidez y ha sido reconocida por los facultativos del EVI que diagnostican trastorno ansioso depresivo.

Se aprecian las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:" Paciente de 38 años, sin antecedentes Psiquiátricos familiares ni antecedentes clínicos de interés, diagnosticada Síndrome ansioso-depresivo. La paciente presenta sintomatología en relación con su trabajo. Lleva 15 años trabajando como Auxiliar Administrativo en una entidad bancaria; hasta hace 2 años en una sucursal grande con más empleados; durante esa época que fue víctima de 8 atracos (el último hace 5 años). Desde 3 hace 2 años trabaja en una sucursal de la misma entidad, encontrándose sola durante las horas de atención al público. Comenzó sintomatología hace 18 meses, a raíz de producirse varios atracos en comercios vecinos a la entidad donde trabaja. Actualmente tras recibir tratamiento farmacológico y psicoterapia ha mejorado su sintomatología aunque persiste un nivel importante de ansiedad anticipatoria frente a la posibilidad de quedarse sola en su puesto de trabajo. Debería plantearse cambio de puesto y de trabajo, que según la paciente, la empresa no contempla".

TERCERO

El 8-2-05 se dicta resolución por el INSS denegatoria de la prestación solicitada por entender la gestora que las lesiones que padece no le invalidan.

Se formula reclamación previa que se desestima el 20-5-05.

CUARTO

Caixa Nova asegura el riesgo de accidentes de trabajo con Fraternidad Muprespa.

QUINTO

La base reguladora de la prestación de invalidez permanente si derivara de la contingencia de enfermedad común ascendería a 1.693,59 euros y si derivara de accidente de trabajo ascendería a 1.870 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Dª. María del Pilar, confirmo en su integridad la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 8-2-05 y absuelvo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),.La Fraternidad y Caixa Nova, de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día CINCO DE JULIO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora tendente a la declaración de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la demandante instrumentando un primer motivo, sobre revisión fáctica, para modificar el ordinal primero, postulando la siguiente redacción:

"Dª María del Pilar nacida el 22-6-66, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000 y su profesión es la de auxiliar administrativo.

Prestaba la demandante servicios en Caixa Nova dentro del grupo profesional administrativo, realizando funciones de atención al público dentro de la red territorial de Madrid. En el ámbito de la red territorial de Madrid, no existe ningún puesto específico, en el que no se atienda en mayor o menor medida al público, toda vez que se trata de oficinas o sucursales operativas y no de servicios centrales o descentralizados. Fue despedida el 18-3-05 llegando las partes a un acuerdo en conciliación ante el SMAC el 7-4-05".

Interesa también adicionar al ordinal segundo lo siguiente:

"Existe un nexo de causalidad cierto, total y directo entre el desarrollo de su trabajo y la presentación del trastorno siquiátrico. La actora presenta un F 43.1 trastorno por estrés postraumático. La gran ansiedad experimentada ante situaciones similares al desarrollo de su trabajo o todo lo relacionado con él hacen muy difícil su reintegración al mismo. No es probable a corto-medio plazo una mejora sustancial en su sintomatología".

Si la sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo, la fijación de los hechos que se declaran probados de la manera más oportuna para los intereses de las partes, y su posible revisión por vía del recurso de suplicación, deviene fundamental para el éxito o fracaso de la pretensión instrumentada.

El Juez de lo Social viene obligado a declarar expresamente los hechos que declara probados, (art. 97.2 LPL) siendo la revisión de los mismos, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, uno de los tres posibles objetos del recurso de suplicación. (Art. 191 LPL ).

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al...

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