SAP Orense 615/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
Número de resolución615/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00615/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2018 0003212

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2018

Recurrente: Andrés

Procurador: FERNANDA TEJADA VIDAL

Abogado: RUBEN PEREZ GOMEZ

Recurrido: Aquilino, Arturo

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO, ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS

Abogado: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ, VICTORIA EUGENIA DIEGUEZ GUERRERO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María Paz Rumbao Pérez y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 465/18, rollo de apelación núm. 587/20, entre partes, como apelante D. Andrés, representado por la procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección del letrado D. Rubén Pérez Gómez y, como apelados, D. Aquilino,

representado por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del letrado D. Antonio Vázquez López y D. Arturo, representado por el procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo la dirección de la letrada

D.ª Victoria Eugenia Diéguez Guerrero.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Fernanda Tejada Vidal en representación de Don Andrés contra Don Aquilino y Don Arturo, a quienes se absuelve de las pretensiones de la demanda.

Las costas se imponen a la parte actora ".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Andrés recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Andrés se presentó demanda contra sus hermanos D. Aquilino y D. Arturo solicitando que se declarase la nulidad de los testamentos abiertos otorgados por su otro hermano. D. Heraclio los días 3 de febrero de 2005 y 14 de junio de 2006, ante el notario de Ourense D. Carlos Martínez Sebastián, instituyendo herederos en el primero a todos sus hermanos a partes iguales, lo que modif‌icó en el segundo instituyendo heredero universal de todos sus bienes a su hermano D. Aquilino, revocando expresamente cualquier testamento u otro acto de última voluntad anterior.

Alega el actor como motivo de nulidad la falta de capacidad para testar de su hermano, que falleció el día 16 de diciembre de 2014, manteniendo que el mismo estaba aquejado de un trastorno orgánico de la personalidad que le había quedado como secuela de un accidente de tráf‌ico que sufrió cuando tenía 27 años de edad, y le afectaba de forma severa a su voluntad y raciocinio. Ello motivó que todos los hermanos solicitaran de la Fiscalía la formulación de demanda de incapacitación, y previa tramitación del correspondiente procedimiento, mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense, se declaró la incapacidad parcial del testador para gobernar sus bienes, designando como curador a su hermano, el ahora demandante, el cual considera que fue inducido por sus hermanos a realizar esos testamentos con el ánimo de causarle un perjuicio. Solicita así que se declare la nulidad de los dos testamentos; imponiendo las costas a los demandados. La parte demandada se opuso a la demanda sosteniendo la validez de los testamentos objeto del litigio otorgados por D. Heraclio manteniendo que los padecimientos del causante no le impedían efectuar las declaraciones de voluntad que se contienen en las disposiciones testamentarias, no existiendo indicio alguno de la posible manipulación o captación de su voluntad por parte de alguno de sus hermanos.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, considerando que no había resultado probado, con el grado de certeza exigido por la jurisprudencia, que el testador careciese de capacidad para testar ni en febrero de 2005 ni en junio de 2006, por lo que se otorgó prevalencia a la presunción iuris tantum de capacidad no desvirtuada por prueba en contrario, manteniendo los testamentos en virtud del principio favor testamenti y de la veracidad del juicio de capacidad efectuado por el notario interviniente.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación denunciando interpretación errónea de los artículos 662, 663.2, 665 y 687 y concordantes del Código Civil, efectuando una valoración de la prueba contraria a la contenida en la resolución apelada, solicitando que se declare la nulidad del testamento de fecha 14 de junio de 2006.

Los demandados se opusieron al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Según el artículo 662 del Código Civil tienen capacidad para testar todas las personas a quienes la ley no lo prohíbe expresamente, siguiendo el principio que preside toda la regulación en la materia, a saber que "la sanidad de juicio se presume siempre en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, mientras no se demuestre y justif‌ique lo contrario por aquél a quien compete" . El párrafo 2 del artículo 663 del mismo texto legal señala que no pueden testar quienes, habitual o accidentalmente, no se hallaren en su cabal juicio y que, para apreciar la capacidad, se atenderá al estado del testador al tiempo de otorgar testamento

( artículo 666 del Código Civil). Es decir, ha de ser quien sostiene la nulidad del testamento quien acredite la falta de juicio del testador, y además, la incapacidad ha de referirse, precisamente, al momento de otorgamiento del testamento, según el citado artículo 666, lo que hace válidos, incluso, los testamentos otorgados en un momento de lucidez por personas aquejadas de una enfermedad psíquica. La norma general es, por tanto, la capacidad frente a la incapacidad que es la excepción y, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2005, declara: "toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente, que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del "favor testamenti".

La doctrina científ‌ica ha venido interpretando la expresión "cabal juicio" como aquella normalidad de la conciencia que permite comprender la importancia y consecuencias de las propias acciones y aquella integridad de la voluntad que permite decidirse libremente en las propias determinaciones, sin que baste hallarse en un umbral de conocimiento, en un estado de obnubilación que, sin embargo, permita asentir y f‌irmar. A este respecto, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1962) ha venido sosteniendo que "sin pretensión científ‌ica, pues con amplia comprensión práctica, aun cuando el término cabal es sinónimo de lo completo, justo, acabado o exacto y, en tal sentido, no parece que pueda predicarse de la salud mental que, como la física, es raramente perfecta; también por cabal se entiende lo normal, en cuya acepción indudablemente la Ley, en este caso, la emplea, ref‌iriéndose a que el acto de testar reúna los requisitos del acto verdaderamente humano, caracterizado porque se realice con inteligencia, o conocimiento de su signif‌icado y alcance, y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue".

Para que la acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora pueda prosperar, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1959). No basta, por tanto, con apoyar la pretensión de nulidad en simples presunciones o conjeturas, siendo ir contra los preceptos reguladores de la testamentif‌icación y la jurisprudencia, declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1928). Como ya ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1916, hay que entender que ni la enfermedad, ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007, en relación a la materia declara que "la situación de no encontrase en su cabal...

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