SAP A Coruña 490/2021, 14 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 490/2021 |
Fecha | 14 Octubre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00490/2021
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 15061 41 2 2018 0100380
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000900 /2021
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2020
Recurrente: Blanca, Gumersindo
Procurador/a: D/Dª JUAN RAMON PEDREIRA ESPIÑEIRA, JUAN RAMON PEDREIRA ESPIÑEIRA
Abogado/a: D/Dª VERONICA VIGO SANTAMARIÑA, VERONICA VIGO SANTAMARIÑA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA-ponente
DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 14 de octubre de 2021.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado Nº 170/2021, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de DIRECCION000, seguidas de oficio por un delito de abandono de familia, figurado como apelante el acusado/condenado Blanca y Gumersindo, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA .
ANTECENDENTES DE HECHO
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de DIRECCION000 con fecha 26/04/2021, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: 1.- Que debo condenar y condeno a Gumersindo, con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el art. 226.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS (720 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, en caso de impago o insolvencia, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
-
- Que debo condenar y condeno a Blanca, con DNI NUM001, como autora penalmente responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el art. 226.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS (720 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, en caso de impago o insolvencia, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas. ".
- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Blanca y Gumersindo, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09/06/2021, se dio traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las demás partes.
- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30/06/2021, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
El recurso se inicia invocando la presunción de inocencia, la prueba practicada no tendría significación bastante como para respaldar el pronunciamiento condenatorio realizado. Se cuestiona, igualmente, la tipificación de los hechos realizada, esos hechos, aún dándolos por supuesto, no tendrían suficiente gravedad como para integrar la infracción penal.
Veámoslo.
En relación con lo primero hemos de partir, obviamente, de lo que implica esa presunción de inocencia, pero en cada supuesto concreto, para que no quede como simple invocación retórica argumental.
Leemos al respecto en la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019,
"...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante
vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)".
En este caso no se cuestiona que la prueba que se considera se integrara de una manera regular, con respeto de los derechos fundamentales, de la normativa procesal, tampoco que refiera cada elemento fáctico que se expresa acreditado (luego entraremos en si bastan para integrar el delito), esto es, no se...
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