ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5603 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5603/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Soledad, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 750/2020, dimanante de juicio verbal de desahucio nº 198/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Consta designada la procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre, para representar a D.ª Soledad, por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrente. Consta designado el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, para representar D.ª Evangelina ,por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en un motivo único, por infracción de los arts. 1555, y 1171 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 30 de mayo de 1986 y 10 de octubre de 2011, sobre al mora del acreedor o mora accipiendi que impide al arrendador que no permite el pago de las rentas accionar solicitar la resolución del contrato, porque el pago se realizaba en la vivienda arrendada, y no consta cuenta bancaria para el pago de la renta; alega también que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de las Audiencias, cita las sentencia de la Audiencia de Valencia, Sección 6ª, de 18 de enero de 2010, la de la Audiencia Valencia , Sección 7ª, de 29 de julio de 2004, la de Madrid, Sección 25ª, de 15 de octubre de 2010, y de Málaga, Sección 4ª, de 26 de febrero de 1997.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), por cuanto el interés casacional se plantea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la mora accipiendi del arrendador ( SSTS 30 de mayo de 1986 y 20 de octubre de 2011), mora accipiendi que supone una falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación alguna, al cumplimiento de la obligación, falta de cooperación que no se ha probado en este caso, donde la parte arrendadora requirió del pago de rentas, en plazo de un mes, y el ingreso de las rentas por el demandado se realizó casi tres meses después de la recepción del requerimiento (11 de diciembre de 2019), mediante ingreso en la cuenta del letrado autorizado por la demandante, el 6 de marzo de 2020, ya pasado el plazo en que se podía enervar la acción.

Debe recordarse la doctrina de la sala, sentencia núm. 729/2010, de 10 noviembre (Rec. 2161/2006) reitera que:

"[...]esta Sala ya ha fijado como doctrina jurisprudencial (SSTS19 de diciembre de 2008 , RC 648/2004,26 de marzo de 2009, RC 1507/2004, entre otras) que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase (sic) de ordinario en el abono de las rentas periódicas[...]".

Tampoco se acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque, por un lado no se invoca esta modalidad de manera expresa, y -como regla- no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cuando ya exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014), por lo que es esencial que cada modalidad de interés casacional se articule separadamente, con indicación clara y precisa del tema jurídico controvertido sobre el que se plantea cada una de las modalidades de interés casacional.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recursos de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Soledad, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 750/2020, dimanante de juicio verbal de desahucio nº 198/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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