SAP A Coruña 223/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución223/2021

SENTENCIA: 00223/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 195/21

SENTENCIA

Núm. 223/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000306/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195/2021, en los que aparece como parte apelante, TRIVIUM ESTRATEXIAS EN CULTURA E TURISMO S.L. UNIPERSONAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DEL CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO GARCÍA INSUA, y como parte apelada, EDITORIAL COMPOSTELA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistido por el Abogado D. SIMÓN CARBALLAL CUÑA, con intervención del MINISTERIO FISCAL . Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Trivium Estratexias en Cultura e Turismo SL Unipersonal frente a Editorial Compostela SA, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de TRIVIUM ESTRATEXIAS EN CULTURA E TURISMO S.L. UNIPERSONAL se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de julio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Objeto del proceso y motivos de impugnación.

  1. El objeto del proceso del que ahora se conoce en apelación es una acción ejercitada por TRIVIUM EXTRATEXIAS EN CULTURA E TURISMO, S.L. UNIPERSONAL, como consecuencia de lo que considera una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Lo considera vulnerado por la información publicada por el Correo Gallego el día 9 de febrero de 2019, bajo el título "salpican a Torcuato y a otra miembro de CA los f‌ichajes a dedo", en la que se mencionaba la contratación de la empresa demandante por el gobierno municipal y el hecho de que una trabajadora de esa empresa era integrante de la coordinadora de Compostela Aberta, movimiento ciudadano y partido político que sustentaba el gobierno municipal. Reclama una indemnización de 15.000 euros.

  2. La sentencia apelada desestimó la demanda. Tras una exposición detallada de la prueba documental y testif‌ical y un amplio resumen de la jurisprudencia sobre la libertad de información y el derecho al honor concluye que este derecho no ha sido afectado por ser la noticia veraz, en cuanto comprobada por el periodista antes de su publicación con una diligencia razonable y posteriormente rectif‌icada en cuanto al detalle temporal al que se refería la falta de veracidad denunciada.

  3. En el recurso de apelación se alega que no cabe aplicar la doctrina del reportaje neutral por cuanto la noticia ha sido tratada por el informador al margen de la información facilitada por la fuente identif‌icada. Insiste en que la información no es veraz en cuanto dice que "se han detectado contratos menores a empresas que tienen o tuvieron alguna vinculación con miembros de la marea compostelana", cuando la vinculación de la apelante con Dª. Edurne fue posterior. Y en que la fuente a la que alude el periódico no citó a la empresa TRIVIUM, cuyo nombre fue introducido por el redactor de la noticia.

SEGUNDO

Los hechos relevantes.

  1. El día 9 de febrero de 2019 se publicó en el periódico El Correo Gallego una noticia bajo el titular "Salpican a Torcuato y a otra miembro de CA los f‌ichajes a dedo". Se aportó copia de la publicación como documento nº 2 de la demanda (folio 21 de la causa). Parte del subtítulo de la noticia era " Edurne integra la coordinadora de la Marea".

  2. En la noticia, en lo que aquí interesa, hablando de la adjudicación de contratos por el ejecutivo municipal, se decía "Tampoco tuvo pudor el ejecutivo de Noriega en contratar a una empresa cuya monitora cultural es integrante de la coordinadora de Compostela Aberta. Como se puede comprobar en los documentos que acompañan a esta información, Edurne es integrante de Trivum, una f‌irma a la que el gobierno local f‌ichó en 2017 para el "redeseño de elementos museísticos de CIAC e da súa liña argumental", un trabajo por el que costó (sic) 7.865 euros".

    La noticia continuaba así: "En una rueda de prensa en Raxoi, el Partido Popular amplió ayer sus críticas a Compostela Aberta por la adjudicación de contratos menores a af‌ines, al denunciar que entre 2015 y 2018 otorgó otros 18, por más de 166.000 euros, a compañías vinculadas con integrantes de la lista electoral o del partido. Esas manifestaciones se atribuyen "al concejal del PP Carlos Francisco, quien sumó a estos contratos a los que ya habían denunciado esta semana por "vínculos familiares o af‌ines a miembros del gobierno local".

  3. La noticia estaba acompañada e ilustrada por la copia del documento de adjudicación del contrato a TRIVIUM, y de dos páginas Web, sin fecha, de las que resultaba la integración de Edurne en la coordinadora de Compostela Aberta y su condición de trabajadora de TRIVIUM.

  4. El concejal del PP D. Carlos Francisco, en su declaración como testigo, dijo que hizo esas manifestaciones en la rueda de prensa, en la que no mencionó a Trivium, y reconoció que era posible que la información publicada, en referencia a los documentos, saliese del Partido Popular.

  5. El día 15 de febrero de 2019, como consecuencia de la rectif‌icación solicitada por TRIVIUM, EL Correo Gallego publicó una noticia bajo el título de "Trivium niega que fuera contratada por medio de una trabajadora

    de CA". En esa noticia se hacía constar, en referencia expresa a la noticia publicada el 9 de febrero de 20219, que la entidad Trivium ECT S.L declara que resultó adjudicataria del contrato menor "redeseño de elementos museísticos do CIA e da súa liña argumental" sin que en dicho proceso haya intervenido la trabajadora Edurne

    , por cuanto ni tan siquiera en el momento de la contratación era trabajadora de la citada mercantil, dado que su primer contrato lo fue, según la propia empresa, el pasado 5 de mayo de 2018 para desarrollar trabajos de monitora en Campo Lameiro". La noticia iba seguida de una nota de la redacción en la que se decía que la información publicada recogía las investigaciones realizadas por el Partido Popular de Santiago y que, además de la información del PP también facilitó al diario los documentos que fueron publicados como supuesto justif‌icante de los hechos.

TERCERO

Jurisprudencia sobre derecho al honor y libertad de información.

  1. la reciente STS de 26 de junio de 2021 STS, Civil sección 1 del 26 de julio de 2021 (ROJ: STS 3159/2021 -CLI:ES:TS:2021:3159) resume la jurisprudencia sobre la libertad de información y el derecho al honor en los siguientes términos:

    "La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH def‌ine el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha def‌inido como dignidad personal ref‌lejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Este Tribunal ha def‌inido su contenido af‌irmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conf‌licto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008, 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008).

    Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el f‌in de...

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