SAP A Coruña 254/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución254/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2019 0013597

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000930 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 254/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 510/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil nº 930/2019, sobre "Desahucio",, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADA: DOÑA María Milagros, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADA/IMPUGNANTE: DOÑA Begoña, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro y como parte declarada en rebeldía DON Humberto .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 17 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de Dña. Begoña contra D. Humberto, en situación procesal de rebeldía y contra Dña. María Milagros, representada procesalmente por la Procuradora Dña. Mónica Díaz Amor. Se realizan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento de vivienda sita en DIRECCION000, RUA000 número NUM000 .

2º.- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 3252,80 euros.

3º.- Se condena a la demandada a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA María Milagros y por impugnación por la representación procesal de DOÑA Begoña que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 17 de enero de 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Begoña contra Don Humberto, en situación procesal de rebeldía, y contra Doña María Milagros, con los siguientes pronunciamientos:

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- La parte actora interesa que se dicte Sentencia en la que se acuerde: 1º.- La resolución del contrato de arrendamiento vigente sobre la vivienda descrita en DIRECCION000, RUA000, número NUM000 . 2º.- Se condene a los demandados al pago solidario de 3.852,80 euros, en concepto de rentas y facturas de suministro adeudadas a fecha de la presentación de la demanda. 3º.- Se proceda al lanzamiento de la demandada y se condene al pago de las cantidades adeudadas hasta dicha fecha. 4º.- La condena en costas a la demandada.

D. Humberto no se ha opuesto, habiendo sido notif‌icado por edictos. Dña. María Milagros se opone, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que considera que debe de ser llamado a la presente litis D. Raúl, quien el día 1 de marzo de 2019, quien se subroga en el contrato asumiendo de forma solidaria todas las obligaciones del mismo. Sobre el fondo del asunto, se dice que se ha pagado parcialmente la suma de 400 euros y las mensualidades de junio, julio y agosto (3.000 euros). Se niega, asimismo, la deuda de 452,80 euros correspondientes a las facturas de gasoil de Repsol. Se dice que se han entregado las llaves el día 2 de diciembre de 2019, por lo que no procede el lanzamiento. Se reconoce una deuda únicamente por importe de 143,50 euros." "Segundo.- La primera cuestión que debemos de resolver se ref‌iere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. La parte demandante se ha opuesto al entender que la deuda es solidaria y que, por tanto, es una facultad del acreedor reclamar contra todos o cada uno de los deudores solidarios. Estamos conformes con lo manifestado con la parte demandante. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de noviembre de 2019 : art. 1144 del CC ), toda vez que tratándose de una solidaridad contractual nos hallamos ante una pluralidad de obligados a satisfacer una prestación única nacida de un único acto jurídico: el contrato celebrado. La solidaridad de deudores excluye el litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS 376/2006, de 18 de abril ; 112/2015, de 3 de marzo ; 214/2016, de 5 de abril, entre otras muchas)>>.

Por tanto, se desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario."

"Tercero.- El contrato suscrito entre las partes de fecha 1 de febrero de 2017 y aportado como documento número 1 con la demanda, establece una renta de 1.000 euros mensuales cuyo pago se debía de hacer efectivo los cinco primeros días de cada mes. La renta se efectuará por meses anticipados (Estipulación Cuarta).

Por tanto, se considera probada la relación contractual entre las partes, extremo que, por otra parte no se discute.

Este contrato se rige, según lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del mismo precepto, por lo dispuesto en el Título II de la indicada Ley, en su defecto, por la voluntad de las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. El artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, dispone que sea causa de rescisión del contrato la falta de pago de la renta.

Procede decretar el desahucio, puesto que la demandada reconoce el impago de la suma de 143,50 euros.

Sin embargo, la parte actora en el juicio manifestó que lo debido alcanza la suma de 6.052,80 euros.

Con posterioridad a la presentación de la demanda, la demandada ha procedido al desalojo de f‌inca. Así lo ha puesto de manif‌iesto en su escrito de oposición y así consta en el documento número 5 presentado por la parte demanda, que consiste en una comparecencia ante este Juzgado en el que Dña. María Milagros entrega las llaves de la f‌inca.

La parte demandante señala que no fue hasta el día 5 de diciembre cuando se realizó el desalojo efectivo de la f‌inca.

A la vista de que la entrega de llaves se efectuó en el Juzgado el día 2 de diciembre de 2019 y que la fecha de trasporte de la Mudanzas, según el documento presentado por la parte demandada en el acto del juicio es de fecha 1 de diciembre de 2019, entendemos que la efectiva entrega de llaves se realizó el día 2 de diciembre y no el día 5 del mismo mes. Por tanto, se considera que el mes de diciembre de 2019 no se debe.

Pese a que inicialmente la parte demandante reclama 200 euros de las mensualidades de mayo y septiembre, la parte demandada ha acreditado que estas cantidades han sido pagadas, reconociendo la demandante su pago en el acto de la vista.

También se reconoce por parte de la demandante el pago de los 3.000 euros reclamados en concepto de las rentas de junio, junio y agosto de 2019.

La parte demandada señala que no se han pagado las mensualidades de junio y agosto de 2019 con la f‌ianza, pero lo cierto es que esta pretensión no puede acogerse, toda vez que la f‌ianza, según el contrato, se ha entregado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato que > (Cláusula Décima).

La demandada reconoce que no ha pagado la suma global de 800 euros correspondientes a las mensualidades de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2019, puesto que se alega un pacto con la arrendadora, en la que se acordó una rebaja de la renta con motivo de la instalación de la calefacción de gas natural y la ausencia de agua caliente y calefacción durante el periodo de 7 meses.

Entendemos que esta petición no se puede atender en el procedimiento sumario y especial que nos encontramos, teniendo en cuenta, además, que los documentos presentados para justif‌icar esta reducción en la renta son de fecha anterior a las mensualidades (la documentación es de febrero de 2017) y las facturas presentadas lo son a nombre del Sr. Simón .

En def‌initiva, la parte demandada debe 2.000 euros de las mensualidades de junio y agosto; 800 euros de lo que queda por pagar de las mensualidades de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2019. En total, por rentas de debe la suma de 2.800 euros.

Con respecto a los gastos reclamados por importe de 452,80 euros, correspondiente a las facturas de gasoil de los meses de marzo y junio de 2017. La parte demandada considera que, con el pago de otras facturas, así como el arreglo del cortacésped se encuentran pagadas parcialmente (documento número 6).

No podemos estar de acuerdo con esta alegación. La parte demandada no ha probado el pago de las mismas y debe de satisfacerlas. En def‌initiva, se condena a la parte demandada al abono de la suma de 3252,80 euros." "Cuarto.- En cuanto a las costas, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que >. Por lo tanto, al haberse estimado sustancialmente la demanda, corresponde la imposición de las...

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