STS 214/2016, 5 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija y D. Esteban representados por el procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez, bajo la dirección letrada de D.ª Dolores Garrido Bullón contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 689/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 290/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles, sobre Reclamación de Cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Raimunda , representada ante esta Sala por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses y bajo la dirección letrada de D. Fernando Sanz Cadenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación de D.ª Raimunda , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Esteban y M.M.T. Seguros en la que solicitaba se dictara sentencia «mediante la cual acuerde:

»A. Condenar a quien resulte ser responsable civil de los demandados, a pagar a DOÑA Raimunda la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS, con CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (#10.720,56 €#), en función de los perjuicios económicos que anteriormente relatamos en el cuerpo de este escrito, de principal, más intereses legales y los contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

»B. Condenar asimismo a los codemandados al pago de las costas causadas».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 13 de marzo de 2007 y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles y fue registrada con el núm. 290/2007 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

El procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez, en representación de Mutua Madrileña de Taxis, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictara una sentencia absolutoria respecto a su mandante.

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

Estimando la demanda formulada por Dña. Raimunda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sampere Meneses, contra D. Esteban , declarado en rebeldía procesal, y contra MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Chipirrás Sánchez, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.720,56) de principal.

Cantidad esta que respecto de la cía aseguradora MMT devengará el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la LCS en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, y respecto del codemandado Sr. Esteban , el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada».

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Mutua M.M.T. Seguros.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 689/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez, en representación de Mutua M.M.T. Seguros contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles , en autos de procedimiento ordinario nº 290/2007, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en representación de Doña Raimunda , como actora, contra D. Esteban y "M.M.T. Seguros", como demandados: se condena solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 1.931,95 € más los intereses del art. 20 LCS con respecto a la compañía aseguradora y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda por parte del otro codemandado.

» 2.- Se condena a D. Esteban a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 8.788,61 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

»3.- Con expresa imposición a D. Esteban de las costas causadas en primera instancia en cuanto a dicho demandado se refiere; sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en primera instancia por la intervención de Mutua M.M.T. Seguros.

»Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales causadas en esta instancia».

SEXTO

El procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez, en representación de Mutua M.M.T. Seguros, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

PRIMERO .- Existencia de Error Judicial en cuanto a la inaplicación de la extensión de los efectos de la sentencia a las obligaciones solidarias (art. 1137 LEX 1/2000) a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad o indivisibilidad.

SEGUNDO .- Error Judicial por infracción de lo dispuesto en el art. 496.2 de la L.E.C ., interpretado erróneamente el concepto legal de rebeldía procesal».

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 16 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

Admitir el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de "MUTUA M.M.T. SEGUROS" Y D. Esteban contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en el rollo de apelación nº 689/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 290/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles

.

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito

NOVENO

Por providencia de 2 de febrero de 2016, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Raimunda interpuso demanda contra don Esteban y contra la «Mutua M.M.T. Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija», aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo propiedad de don Esteban , pidiendo que se condenase solidariamente a los codemandados a pagarle la cantidad de 10.720,56 euros como indemnización por los daños causados al vehículo Mitsubshi Montero propiedad de doña Raimunda contra el que, en un accidente de circulación, vino a colisionar el vehículo que conducía don Esteban .

Mutua M.M.T. compareció y contestó oponiéndose a la demanda. Don Esteban no compareció y fue declarado en rebeldía.

El Juzgado estimó la demanda y condenó solidariamente a don Esteban y a Mutua MMT a abonar a la actora los 10.720,56 euros reclamados.

Sólo Mutua M.M.T. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso. En lo que en esta sede importa, se pronunció en su sentencia en los siguientes términos:

[T]eniendo en cuenta que D. Esteban sólo tendría que responder de los daños causados al Mitsubshi Montero en su parte trasera, la indemnización comprenderá las siguientes cantidades: 353 € por el paragolpes trasero, 56 € de soportes traseros, 133,75 € del piloto paragolpes trasero derecho, en total 542,75 € (IVA incluido); debiendo incrementarse dicha cantidad con la mitad del importe correspondiente a los siguientes conceptos: material pintura (132,50 €), enganche remolque (182,20 €) y mano de obra (1.072,50 €); ascendiendo todo ello a un total de 1.931,95 € (IVA incluido), cantidad a la que serán condenados los demandados. Sin embargo, esta reducción sólo beneficiará a la compañía aseguradora que ha recurrido en apelación, manteniéndose íntegra la condena de Don Esteban , según el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgador "a quo", puesto que dicho demandado no ha interpuesto recurso de apelación

.

Dictando, pues, el fallo siguiente:

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez en representación de Mutua M.M.T. Seguros, contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles , en autos de procedimiento ordinario nº 290/2007 acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en representación de Doña Raimunda , como actora, contra D. Esteban y "M.M.T. Seguros", como demandados, se condena solidariamente a los condenados a pagar a la actora la cantidad de 1.931,95 € más los intereses del art. 20 LCS con respecto a la compañía aseguradora y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda por parte del otro codemandado.

»2. Se condena a D. Esteban a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 8.788,61 € más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

»3. Con expresa imposición a D. Esteban de las costas causadas en primera instancia en cuanto a dicho demandado se refiere; sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en primera instancia por la intervención de Mutua M.M.T. Seguros.

»Sin pronunciamiento en relación con las costas procesales causadas en esta instancia».

Contra la referida sentencia, Mutua M.M.T. ha interpuesto recurso de casación por la vía del interés casacional, articulado en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la inaplicación de la extensión de los efectos de la sentencia a las obligaciones solidarias -a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad o indivisibilidad-, aunque cualquiera de ellas no hubiere recurrido la sentencia que las condena. Se hace referencia al artículo 1137 CC (así debe entenderse y lo ha entendido la parte recurrida, pese a que se haya escrito «LEC 1/2000»), y se dice infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de esta Sala 174/2007, de 13 de febrero y, en las Sentencias de 3 de marzo de 1990 , 29 de diciembre de 2000 , 29 de septiembre de 1966 , 26 de septiembre de 1984 , 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998 , 21 de noviembre de 1990 y 25 de febrero de 2014 .

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 496.2 LEC y en él se reprocha a la Audiencia haber interpretado erróneamente el concepto legal de rebeldía procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso debe ser estimado.

Así lo impone la doctrina jurisprudencial firmemente establecida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1990 , 13 de febrero de 1993 (Rec. 2458/1990 ), 21196/2000, de 29 de diciembre ( Rec. 3445/1995 ), 922/2005, de 24 de noviembre ( Rec. 1481/1999 ), 226/2006, de 8 de marzo ( Rec. 2586/1999 ), 174/2007, de 13 de febrero ( Error jud. 30/2005 ), 141/2011, de 3 de marzo ( Rec. 1865/2007 ) y 712/2011, de 4 de octubre ( Rec. 713/2008 ). Esta última la expone con gran precisión:

CUARTO.- Efecto expansivo del recurso de apelación.

A) El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).

»Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º 1865/2007 ).

»B) En el recurso, la decisión de la sentencia impugnada, que declaró los efectos expansivos de la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el constructor a favor del arquitecto técnico no apelante es conforme y adecuada a la doctrina que se ha expuesto, por los siguientes razonamientos:

»i) La sentencia de primera instancia -que decidió sobre una acción de responsabilidad extracontractual- declaró la responsabilidad solidaria de dos de los demandados, el constructor y el arquitecto técnico.

»ii) La condena solidaria alcanzó al íntegro resarcimiento del perjuicio que la sentencia de primera instancia reconoció a los demandantes.

»iii) En el recurso de apelación formulado solo por el constructor se plantearon -en lo que ahora interesa- cuestiones objetivas en las que el apelante fundamentó una disminución de la responsabilidad. En concreto, la existencia de un perjuicio menor que el que había sido fijado por la sentencia de primera instancia.

»iv) El vínculo de solidaridad establecido en la sentencia de primera instancia fue consentido por las partes, por lo que permaneció en la segunda instancia.

»v) En consecuencia, los efectos de la estimación parcial del recurso de apelación del constructor, al decidir la sentencia impugnada que el perjuicio causado a las demandadas era inferior al reconocido por la sentencia de primera instancia, debe extenderse al condenado no-apelante, pues, dada su situación de codemandado obligado al pago, la actuación procesal del otro demandado le alcanza en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.

»vi) La estimación de la apelación no se basó en una razón subjetiva que solo afectara al recurrente. En materia de responsabilidad extracontractual, el daño o perjuicio -como el hecho que lo provoca- es un pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, o existe o no existe y tiene, en su caso, una extensión única en el proceso (aunque pueda hacerse una distribución de la responsabilidad atendiendo a las concretas circunstancias que afecten a los responsables), por lo que, fijado el alcance del perjuicio en el recurso de apelación, este pronunciamiento ha de afectar a quien ha sido condenado solidariamente a su íntegro resarcimiento.

»vii) Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en los litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque entre ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo está en la solidaridad en la obligación [...]

»viii) Todo lo dicho excluye la infracción de incongruencia y del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] y la vulneración de la cosa juzgada formal, en que se funda el motivo».

La gran semejanza entre el caso de autos y el que decidió la sentencia cuyos pronunciamientos acaban de transcribirse hace innecesaria cualquier argumentación adicional, que no sea recordar, con las Sentencias de esta Sala 865/2008, de 1 de octubre (Rec. 2073/2002 ) y 71/2014, de 25 de febrero (Rec. 673/2012 ), que «el contrato de seguro de responsabilidad civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima»; y, en fin, que la antes mencionada Sentencia de 13 de febrero de 1993 , en un caso de accidente de circulación, extendió a los codemandados, conductor y propietario del camión que había atropellado a un ciclista, el resultado absolutorio de la estimación (al apreciar esta Sala, frente al criterio de la Audiencia, culpa exclusiva del ciclista) del recurso de casación que había interpuesto sólo la compañía aseguradora:

[P]ues, como dice la Sentencia de 18 de julio de 1984 , citada por la de 29 de junio de 1991 , no existe incongruencia... habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos..., ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los codemandados alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidariamente al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil ; doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto por la entidad aseguradora se funda, no en causas subjetivas afectantes a la recurrente, sino en la inexistencia de culpa del conductor por ella asegurado y, consecuentemente, en la falta de obligación de reparar los daños producidos en el accidente de circulación origen de las actuaciones

.

TERCERO

La estimación, por las razones expresadas, del recurso de casación ha de comportar la revocación de los siguientes pronunciamientos del fallo de la sentencia impugnada: el 2, que condenó a don Esteban a satisfacer a la parte actora la cantidad de 8.788,61 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y el 3, en cuanto impuso a don Esteban las costas causadas en la primera instancia.

La estimación del recurso de casación conlleva, a tenor del artículo 398.2 LEC , que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo; y, conforme al apartado 8º de la disposición adicional 15ª LOPJ , la devolución del depósito constituido para interponerlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Mutua M.M.T. Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 689/2013 .

  2. Casar en parte esa sentencia, suprimiendo de su fallo el pronunciamiento 2, que condena a don Esteban a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 8.788,61 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y, en el pronunciamiento 3, la imposición a don Esteban de las costas causadas en primera instancia en cuanto a dicho demandado se refiere; costas, éstas, que no procede imponer a ninguna de las partes.

  3. Confirmar todos los demás pronunciamientos de la referida sentencia.

  4. No imponer a ninguna de las partes las costas de recurso de casación.

  5. Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz y Fernando Pantaleon Prieto, firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Fernando Pantaleon Prieto , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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